Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93976-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri Y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -93976-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/5/2023 contra la resolución del 20/4/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la especie, la actora demandó por daños y perjuicios derivados de la violencia económica, psicológica y simbólica proferida tanto a ella, como a su hija menor (v. escrito del 15/12/2022, 2.1, a y b). A la protección de esa pretensión principal, se aplicaría la cautelar solicitada y acordada medida (arg. art. 195 del cód. proc.).
Se pidió la medida de prohibición de innovar, fundado en el artículo 26 de la ley 26485 y en el artículo 7 de la ley 14509. Se trata de medidas preventivas urgentes que, durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte adoptar: 26.b.1. En el caso de la primera norma, 26.b.1: Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. En el caso de la segunda, 7 k): Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente; respectivamente). Comprende tanto el supuesto del régimen de bienes del matrimonio como el que resulta de una pareja que ha convivido. Y no son medidas que puedan considerase disonantes con la prevista en el artículo 230 del cód. proc., en cuanto todas comprenden abstenciones relacionadas con bienes. No obstante que el texto de las reguladas por las leyes, resulta más explícito que el del artículo citado en último término.
El apelante acude a lo normado en el artículo 202 del cód. proc., y en tal sentido recuerda el carácter provisional de las mismas, y que subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que estas cesaren se podrá requerir su levantamiento.
En esa dirección sostiene, además que las circunstancias descriptas por la actora para dar sustento a la salvaguarda pretendida, no son equivalentes a la realidad de los hechos. Considera que han sido sustancialmente modificados, por cuanto la accionante no ejerce ni ejerció la administración de los departamentos, y de haberlo ejercido de facto ello cesó con la sentencia dictada en el proceso de alimentos. También alude a la extensión de la prohibición, pues considera que debió limitarse a uno sólo de esos departamentos y no a los cuatro. Asimismo, aduce que falta a la verdad la peticionante en cuanto a la cuestión alimentaria y que no existe necesidad económica que justifique restricción decretada. Aspectos que no apuntan, en rigor, a cuestionar las bases sobre las que se otorgó la medida, vinculadas a un reclamo indemnizatorio por temáticas de violencia de diferentes manifestaciones, como fue referido antes.
Seguidamente se explaya en circunstancias, a modo aclaratorio, que en realidad tienen más que ver con el cuestionamiento a los hechos en que la actora basa su reclamo, como anticipando una contestación de la demanda, cuando no se ha trabajo la litis aún.
En lo que atañe al peligro en la demora, la demandante ha acompañado una captura de pantalla con un mensaje proveniente del abonado cuyo número figura, con un mensaje en el que aparece afirmando que habría vendido los departamentos. Y antes, un diálogo entablado mediante mensajes con un agrimensor, que intentó realizar un estado parcelario (v. adjuntos a la demanda).
Documentos particulares no firmados que, en el curso del proceso podrán ser avalados o desmentidos, pero que, a esta altura, a falta de otra mención por parte del apelante, acompañan para formar verosimilitud de ese recaudo (arg. art. 287, 288 y 319 del CCyC; arg. art. 197, 198, y cncs. del cód. proc.). También se adjuntó una carta documento, de cuyo texto resulta que el demandado le reclama la entrega de la unidad uno.
Ciertamente que ninguna de esas probanzas fue sustanciada con la demanda, por las restricciones que resultan del trámite de las cautelares (arts. 198 primer párrafo, del cód. proc.). Más hay que recordar que en estos casos no se requiere un grado pleno de convicción, sino apenas un principio de buen derecho (arg. art. 195 y 197 del cód. proc.).
En cuanto a la contracautela, no es un recaudo de admisibilidad de la medida, sino de su ejecución. Y a tenor de lo expresado por la actora, tendría beneficio de litigar sin gastos, cuya ampliación a este juicio solicita (‘Gottau Lorena Soledad c/ Menéndez Aníbal Orlando s/ Beneficio de litigar sin gastos Expte Nº: TL-1601-2022; arts. 83 del cód. proc.).
Desde luego, que siempre queda al demandado la posibilidad que brindan los incidentes para obtener la limitación de la medida decretada, su levantamiento por circunstancias posteriores, su sustitución por otra que considere menos gravosa para él e igualmente útil para el resguardo pretendido por la actora, así como peticionar en primera instancia lo que sea menester para aclarara el alcance de la medida tal como fue decretada (arg. art. 201,202 y cons. del cód. proc.).
Aunque, de momento, no hay mérito para levantarla.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al acuerdo alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:38:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:28:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:34:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6uèmH#9!(PŠ
228500774003250108
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:35:02 hs. bajo el número RR-593-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.