Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “A., M. A. C/ A., J. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93235-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A., M. A. C/ A., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93235-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/4/2023 contra la resolución del 10/4/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1. La sentencia de fecha 10/4/2023 hace lugar a la demanda de alimentos y establece una cuota alimentaria mensual que deberá pagar el progenitor J. A. A., en la suma equivalente a la Canasta Básica Total conforme último dato conocido que arroje INDEC (CBT) más salario familiar que corresponda y obra social, a favor de su hijo menor hoy de 8 años.
1.2. La sentencia es apelada por el demandado, quien al fundar su recurso el 2/5/2023 se queja de:
a. la injusta valoración realizada por el a quo de las normas de orden público -arts. 658 y 659 CCyC-, al no considerar que la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores.
b. la incorrecta valoración del dictamen de la asesora, manifestando que no tuvo en cuenta que al contestar la vista puso de manifiesto los escasos ingresos del demandado; además, la incorrecta valoración de la prueba, alegando que no se tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales que prueban que el menor también está a su cargo; y la falta de imparcialidad, pues -dice- la sentencia le fue impuesta como un castigo ya que lo condena a vivir en un estado de indigencia, sin tener en cuenta los cuidados personales de todos sus hijos.
c. por último, se agravia de la incorrecta interpretación del recibo de haberes, manifestando que la cuota alimentaria que le condenan a pagar equivale al 69,23% de los ingresos netos, lo que resulta desproporcionado y lo lleva a vivir por debajo del nivel de indigencia.
2. Ahora bien, antes de analizar los agravios vale aclarar que desde que se confirmó por este Tribunal el 13/9/2022 la sentencia de la cuota provisoria fijada, pocas cosas han variado al día de la sentencia hoy apelada, la que es atacada con similares argumentos a los que se expresaron aquella apelación, por lo que adelanto que el recurso no puede prosperar.
Veamos por qué.
2.1. Cierto es que el deber de alimentar a los hijos corresponde a ambos progenitores, pero también es cierto que -más allá del tiempo que pasare en la casa del progenitor, como alega éste-, el menor se encuentra al cuidado de la madre (v. audiencia del 9/6/2022, posición cuarta y su aclaración), y las tareas de cuidado (TDCNR) tienen un valor económico que suple en importantísima medida ese aporte que también debe efectuar (esta cámara, expte. 93535 “Estigarribia, Roxana Carina c/ Gómez Leo Fabián s/ Inc. de alimentos” sent. del 9/3/2023; arg. art. 660 del CCyC). El TDCNR dinamiza el resto de las actividades que realizan las personas que, de un modo u otro, se desentienden de esa carga, asumida por la mujer (https://www.argentina.gob.ar/economia/igualdadygenero/que-son-las-tareas-domesticas-y-de-cuidado#:~:text=El%20Trabajo%20Doméstico%20y%20de,Cuidar%20mascotas).
Pero además como dichos aportes son de acuerdo a la condición y fortuna de cada uno, la contribución que cada quien hace no tiene que ser necesariamente igualitaria (arg. art. 646.a y 659 del CCyC.). Sin dejar de ponderar, en este aspecto, que no se ha acreditado que estuviera la progenitora en condiciones de realizar aportes económicos para la manutención de su hijo pues no cuenta con ingresos, por el contrario, sí se probó que quien cuenta con ellos es el padre (arts. 646, 658, 659, 660 y concs. CCyC y 375, 384 y concs. cód. proc.).
En cuanto a que se hubiera realizado una incorrecta valoración de los recibos de sueldo del apelante, como él lo asegura, lo cierto es que observando el recibo correspondiente al período 11/2022 que fuera adjuntado el 15/12/2022, resulta que sumados los haberes por los distintos conceptos se llega a la suma de $ 90.250,09 brutos (básico $ 65.182,70 + SAC jornal. men. $ 5.431,89 + presentismo $ 2.693,89 + hijos a cargo $ 1.6942); y sumando los descuentos allí informados se llega a que percibe la suma neta de $ 67.444,33 ($90.250,09 – IPS $ 9.886,04, IOMA $3.389,50, A.S.T.M. 1. 059,22Ret. asignaciones familiares $ 8.471). No se computa el embargo de alimentos dispuesto como cuota provisoria.
Entonces, considerando que A. obtenía a noviembre de 2022 los ingresos netos antes mencionados ($67.444,33), teniendo en cuenta las necesidades del menor y que la CBT marca el límite de lo imprescindible según sexo y edad de los niños, con relación al adulto equivalente para no quedar por debajo de la línea de pobreza, no parece que la cuota alimentaria fijada sea excesiva, en tanto que se afecta el 46,22 % de sus ingresos, siempre tomando valores homogéneos de noviembre de 2022 (CBT nov. 2022 = 47.232,38 x 66% unidad de adulto equivalente para un niño de la edad de Bairon ); https://www.indec.gob.ar/uploads/informesde
prensa/canasta); lo que le deja más de la mitad de ellos para afrontar sus gastos corrientes (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).
No constituye tampoco agravio suficiente la insistencia del demandado en que se lo condena a vivir por debajo del nivel de indigencia en detrimento también de su grupo familiar, porque recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo para prestar alimentos a su hijo como consecuencia de la responsabilidad parental (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061); y, de acuerdo a su horario laboral -30 horas semanales- (ver contestación de oficio del 14/12/2022), tendría disponibilidad horaria para intentar, al menos, conseguir algún otro ingreso que le impida como él dice, caer en la indigencia.
Por fin, tampoco puede ser admitido como agravio lo dictaminado por la asesora de incapaces, que cabe recordar no es vinculante para el juez (cfrme. art. 103.a del Código Civil y Comercial); sin perjuicio que las razones para no tomarlo siquiera en cuenta resultan de los argumentos antes desarrollados para desestimar la apelación en función de la dedicación de la madre al cuidado del menor, así como la relación entre cuota fijada e ingresos del progenitor y el esfuerzo que éste debe poner en el cumplimiento de su deber parental.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 14/4/2023 contra la resolución del 10/4/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 14/4/2023 contra la resolución del 10/4/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 10:54:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:52:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:13:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239500774003252286
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:14:09 hs. bajo el número RR-610-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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