Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “S. G. A. C/ G. P. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -92787-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S. G. A. C/ G. P. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92787-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Suárez se queja de la resolución apelada, en resumen, en cuanto se estableció que existiría un crédito a favor de G. por el 50% del valor de los impuestos Municipales y las cuotas del Instituto de la Vivienda, que ella pagó en su totalidad cuando debieron ser abonados por ambas partes. Puntualmente alega que en el presente caso, de la documental aportada surge que el inmueble registra deuda tanto en el Instituto de la Vivienda como por los impuestos ante la Municipalidad de Trenque Lauquen, y como no se ha acreditado el pago alegado por la demandada G. no existiría crédito que compensar. Por ello solicita que se revoque la parte de la sentencia que fija un crédito en favor de G. y manda a practicar liquidación para su determinación (v. sent. del 8/55/2023 y memorial del 7/06/2023).

2.1 En principio cabe señalar que el apelante no cuestiona que le correspondía abonar el 50% de la cuotas ante el instituto de la Vivienda como de los impuestos y tasas Municipales, sino que el argumento lo basa en que no existiría el crédito por no haber G. acreditado los pagos alegados.
2.2. Teniendo en cuenta los agravios cabe señalar que el Instituto de la Vivienda con fecha 9/03/2021 certifica que “el precio de venta del inmueble identificado como: CASA 9, del N.H.D. TRENQUE LAUQUEN 142 VIV., cuyo titular es el sr./a. G. P. V., cuenta corriente 960001, ha sido CANCELADO con fecha 24 de FEBRERO de 2021…” (v. oficio 24/2/2022), de modo que sin siquiera haberse alegado y menos probado que Suárez ha cancelado el 50% que era a su cargo, en principio no es desacertado, a falta de otra prueba al respecto, y habiéndose adjuntado el recibo de pago por la accionada al contestar la demanda el 19/11/2021, considerar que ha sido ella quien canceló el referido crédito que comprendía el 50% a cargo de S. (arg. art. 375 cód. proc.). Adviértase al respecto, que el escrito del 29/11/2021, contiene un desconocimiento genérico de la totalidad de la documentación acompañada por la demandada. Por lo cual, aplicando lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc. a los documentos se los debe tener por reconocidos.
En el mismo sentido cabe concluir en relación a la deuda con el Municipio de Trenque Lauquen por las tasas y servicios, ya que la Municipalidad al informar la deuda que tiene el inmueble en cuestión agregó el convenio de pago suscripto por G., de donde surge que al momento de suscribirlo abona la primer cuota convenida (v. oficio y documental adjunta del 10/12/2021), lo que por sí solo echa por tierra el argumento que del apelante referido a que no se ha acreditado ningún pago efectuado por G..
Por ello, corresponde rechazar la apelación del 15/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023, en tanto el apelante no ha probado categóricamente que no existe crédito en favor de G. por el pago de la deuda devengada por el inmueble ganancial tanto ante el Instituto de la Vivienda como ante la Municipalidad de Trenque Lauquen, sino que por el contrario, de la prueba producida surge por un lado que G. ha efectuado al menos un pago ante la Municipalidad, y por el otro que ha sido ella quien canceló la deuda contraída por ambos con el Instituto de la vivienda. Ello justifica la decisión del a quo de que se practique liquidación a los fines de determinar el crédito en favor de G., a fin de descontarlo de la parte que le correspondería a S. de la venta del inmueble.
Lo anterior claro esta, sin perjuicio que en la etapa de liquidación decidida en la sentencia, la cual aparece en el caso la mas adecuada para perfilar el monto de la deuda, es donde deberá plantearse, sustanciarse y resolverse la cuestión referida a los pagos, prueba e imputación correspondiente de los mismos, de acuerdo a la prueba producida en autos (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 último párrafo, 330 último párrafo, 500 párrafo 2°, 589 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 15/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 15/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 10:54:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:52:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:12:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ƒèmH#96]èŠ
229900774003252261
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:12:50 hs. bajo el número RR-609-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.