Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “M. M. A.C/ S. E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93108-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. M. A.C/ S. E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 11/5/2023 contra la resolución del 5/5/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En cuanto aquí importa.
1. Mediante resolución de cámara de fecha 19/4/2023, se resolvió hacer lugar al recurso de apelación de la actora y disponer que la instancia de origen se expida en punto a la tutela anticipada por aquella solicitada en fecha 1/12/2022; consistente -cabe memorar- en el pago mensual a cargo del demandado de $174.357 y/o la suma que se pudiera determinar a tales efectos, a tomar como pagos a cuenta de la liquidación final resultante de la tramitación de autos (v. resolución de cámara del 19/4/2023 y ap. I de la presentación del 1/12/2022).
En función de ello, la jueza de la causa resolvió acoger favorablemente la solicitud de la actora y fijar una suma de $135.000 que el demandado deberá abonar mensualmente; monto resultante del intermedio entre lo solicitado por la actora el 1/12/2022 y lo ofrecido por el demandado -$100.000- el 26/4/2023.
Para así decidir, ponderó que: (a) el demandado hace uso exclusivo del inmueble rural con nomenclatura catastral III, parcela 374, matrícula 1118 (127) -118 hectáreas y 89 áreas, hecho que -señaló- a estas alturas ya no se encuentra discutido; (b) la situación económica de la actora, quien se desempeña como empleada doméstica y percibe ingresos exiguos por tal tarea; y (c) la falta de rendición de cuentas por parte del demandado a tenor del uso exclusivo del inmueble mencionado y el reconocimiento por aquél efectuado en tanto accedió a la petición de tutela anticipada esgrimida por la accionante. Si bien en aquella oportunidad el accionado expresó que debía considerarse para la cuantificación de la tutela anticipatoria pretendida, que la actora reside de manera exclusiva en un inmueble urbano que integra la masa de autos (v. resolución del 5/5/2023).
2. Ello motivó una nueva apelación por parte de la actora quien critica por bajo el importe determinado por la judicante y solicita que éste se fije en la suma de $203.361, al entender que transcurrieron cinco meses entre la solicitud de tutela anticipada y la resolución ahora cuestionada -lapso en que se ha agravado el contexto inflacionario hasta en un 40% y el precio de la tonelada de soja se ha incrementado en un 30%-.
A la par que señala que al momento de promover la petición anticipatoria, se arribó a la suma de $174.357 a tenor del valor locativo de cada hectárea por año. Así, tomando el período anual de arrendamiento del inmueble rural referenciado, el ingreso ascendía a $2.092.288; suma que, dividida por 12 meses, arrojaba el monto peticionado.
De allí que el importe ahora fijado sin ponderar los factores reseñados, resulta insuficiente -expresa la apelante- para atender sus necesidades mínimas en tanto es manifiestamente inferior al determinado por el INDEC para la Canasta Básica Tipo 2 a la fecha de interposición del recurso; y, por tanto, pide sea readecuado (v. escrito recursivo del 11/5/2023 y memorial del 23/5/2023).
Desde un enfoque opuesto, el demandado peticiona se confirme el fallo por entender que el inmueble que -según la actora- él usaría en forma exclusiva, no es por él ocupado ni explotado sino por la sociedad “La Elba” que integra con su hermano; por lo que se trata -dice- de un predio en condominio en que convergen la actora y el demandado en 1/4 parte cada uno y el hermano del demandado en 2/4 partes.
Al margen de ello, arguye que siempre ha ayudado económicamente a la actora. Pero tocante al particular, si bien se ha avenido a abonar una suma mensual a integrar con el uso de la vivienda en planta urbana, no ve posible hacerlo respecto de una pretensión como la ahora promovida por la apelante a la que cataloga de desmedida, carente de sustento legal y ajena al planteo cautelar articulado primigeniamente que derivó en la resolución dictada. Por lo que pide, se rechace el recurso deducido (v. contestación de memorial del 31/5/2023).
3. Preliminarmente, cabe puntualizar que -como sostuvo la instancia de origen- el uso exclusivo desplegado por el demandado sobre el inmueble rural no está en discusión; desde que tal circunstancia -conforme constancias analizadas- fue reconocida tempranamente por el propio accionado en el marco de autos ‘Montes, María Alejandra C/ Sánchez, Enrique Javier S/ Divorcio Por Presentación Unilateral’ (expte. TL – 794 – 2021) [v., por caso, ap. II.b.2 de la contestación de demanda del 21/4/2021; visible a través del aplicativo MEV de la SCBA].
Se trata ahora de la revisión del quantum fijado por tal concepto y su eventual readecuación, conforme seguidamente se analizará.
3.1 Se observa que, al peticionar la tutela anticipatoria, la parte actora hizo referencia a un informe confeccionado por el martillero José Luis Criado que daría cuenta del valor locativo por hectárea y por año y que habría servido como base para arribar al monto que requirió por tal concepto y que en aquella oportunidad ascendía a $174357 (v. presentación del 1/12/2022).
Sin embargo, no se observa que se hubiera adjuntado el antedicho informe al escrito referido ni se encuentra la pieza agregada en otro tramo del expediente. Para más, se verifica que las menciones realizadas en torno a José Luis Criado -por fuera de la presentación del 1/12/2022- tuvieron por fin autorizarlo a diligenciar oficios dirigidos a instituciones bancarias (v. oficios de fechas 28/3/2023 dirigidos al BCRA, Banco Macro y Banco de La Pampa).
En ese trance, se advierte que la actuación del único martillero presentado en autos estaría en cabeza de Juan José Alfonso Gracia, desinsaculado en fecha 6/7/2022, quien aceptó el cargo de perito mediante presentación del 14/7/2022 y requirió en el mismo acto se le informara sobre los puntos de pericia a desarrollar; así como también los contactos de las partes a fin de coordinar las visitas de inspección (v. aps. III y IV de la presentación del 14/7/2022).
No obstante, se aprecia que tales requerimientos no fueron contemplados en el proveído dictado en consecuencia que se limitó a tener presente la aceptación de cargo y a autorizar la visualización de la causa ni tampoco se observa que las partes se hubieran pronunciado al respecto (v. providencia del 15/7/2022).
Es así que, sin que se registre a la fecha movimiento alguno en relación al particular, la prueba pericial a cargo del profesional Gracia -que oportunamente fuera peticionada por ambas partes- continúa pendiente de producción (v. aps. IV.e de la presentación del 21/4/2022 y VI.ñ de la demanda del 2/6/2022).
De modo que, si durante la tramitación de estos actuados, la actora hubiera mandado a producir un informe con profesional distinto al perito designado -pieza que, además, resultaría ser el fundamento de la tutela pretendida-, es una circunstancia que no consta en esta causa ni tampoco en las vinculadas por conexidad (el antedicho expediente de divorcio y ‘Montes, María Alejandra C/ Sánchez, Enrique Javier S/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del CPCC)’ (expte. 93049), también compulsadas y tenidas a la vista al momento de la elaboración del presente voto.
De allí que amerite atender al accionado cuando dice que no tendría conocimiento del aludido informe que sería -se insiste- base del monto pretendido como tutela anticipatoria (v. presentación del 12/12/2023). A la par que -es de notar- tampoco la parte interesada ha individualizado a qué presentación y/o trámite judicial podría haberse agregado tal informe.
En consecuencia, el cálculo oportunamente realizado y sobre cuya base ahora también se pretende readecuar el valor fijado mediante sentencia de primera instancia, no encuentra apoyatura en las constancias acompañadas y, por tanto, no puede ser receptado como agravio (arts. 242, 272, 375 y 384 cód. proc.).
De tal suerte, deviene impracticable -por lo pronto- analizar la posibilidad de readecuación en tanto no es posible constatar los parámetros propuestos para la fijación de la suma primigenia ni pueden suplirse -a los fines requeridos- por otras constancias de autos; pues, una cosa es pronunciarse a favor de la procedencia de la tutela pretendida y, otra distinta, readecuar el monto conseguido en base a extremos que no encuentran resonancia con los elementos arrimados a la causa.
3.2 Siendo así -y sobre la reseña efectuada- debe confirmarse la suma otorgada por la instancia de origen.
Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de la apelante haya llevado a intentar estas instancias (art. 68, párr. segundo cód proc.).
Todo ello con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 11/5/2023 contra la resolución del 5/5/2023. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de la apelante haya llevado a intentar estas instancias (art. 68, párr. segundo cód proc.).
Todo ello con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/5/2023 contra la resolución del 5/5/2023. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de la apelante haya llevado a intentar estas instancias. Todo ello con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:39:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:55:58 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:06:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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