Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “T., C. A. C/ M., D. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -94036-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “T., C. A. C/ M., D. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94036-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/72023 contra la resolución del 4/7/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La actora se presenta ante el juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y solicita la homologación de un convenio de cuidado personal y régimen de comunicación, suscripto entre ella y el progenitor no conviviente de la niña E. T. M., a la par que denuncia el incumplimiento del mismo y solicita que se fije audiencia de conciliación -en lo que interesa destacar-.
El juzgado de paz se declara incompetente, por entender que en los procesos que versen sobre cuidado personal y régimen de comunicación sobre derechos de niños niñas y adolescentes resulta competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, con cita del art. 716 del CCyC. Expresa que del convenido arribado se desprende que la niña tendrá su residencia principal a partir de agosto 2022 en el domicilio de su progenitora y éste es en la ciudad de Bahía Blanca (conf. cláusula segunda), por lo que resulta competente el juez de familia que corresponda de esa ciudad.
Ordena, en consecuencia, la remisión de las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes de Bahía Blanca para que sortee el juzgado de familia correspondiente.
Pero esa decisión es apelada por la actora con fecha 7/7/2023, quien sostiene la competencia del Juzgado de Paz.
2. Veamos; este tribunal ha sostenido que el artículo 716 del Código Civil y Comercial puede ser tomado como aquella disposición que establece para los procesos -entre otros- de cuidado personal y régimen de visitas, que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, la competencia del juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (sent. del 11/5/2017 en autos “C. L. V. C/ J. A. y otro/a S/ Alimentos expte.: -90283-” L. 48 R.131).
Sin embargo, también se dijo en el precedente citado que esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el Código Civil y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia-, señalan con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables; como lo es E. de apenas un año y ocho meses de edad (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).
Enfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del artículo 716 del Código Civil y Comercial que fija la competencia del juez del lugar para los asuntos allí mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los niños, niñas y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar o hacer uso de ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de paz en lugar del juzgado de familia, si es el que le toca, como en la especie y como se decide en la sentencia apelada ( arg. art. 827 inc. g del Cód. Proc. y art. 61.II.c de la ley 5827).
En definitiva, hay aquí un derecho de opción a favor de la niña, que ha sido ejercido por su representante legal, al optar por presentar la demanda ante la justicia de paz letrada (art. 828 cód. proc.).
Y como con las constancias arribadas hasta ahora en el proceso, no surge que haya motivos para hacer caso omiso a la voluntad de la representante de la niña que tutela legalmente sus derechos, y que en la especie ha resignado la competencia atribuida por el art. 716 del CCyC y ha optado por la justicia letrada de Salliqueló, cabe estimar la apelación del 7/7/2023 (art. 828 cód. proc. conf. ley 11453), para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliqueló en cuanto a la pretendida homologación del acuerdo.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 4/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 7/7/2023, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliqueló en cuanto a la pretendida homologación del acuerdo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 4/7/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 7/7/2023, para atribuir competencia al Juzgado de Paz de Salliqueló en cuanto a la pretendida homologación del acuerdo.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/08/2023 11:29:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:31:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238600774003252078
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:31:56 hs. bajo el número RR-591-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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