Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “DOMINGUEZ GONZALO ENRIQUE C/ SPROVIERO GUIDO IVAN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93886-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/7/23 contra la regulación de honorarios del 30/6/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 30/6/23 fue recurrida por exigua el 6/7/23 por el beneficiario (art. 57 ley 14.967).
El apelante sostiene que la regulación es inferior al mínimo legal y contraria al art. 21 de la ley de honorarios 14.967 la que expresa que en todos los procesos pecuniarios los honorarios del abogado serán fijados entre el 10 y el 25% del monto del asunto (v. escrito punto I).
Veamos. Se desprende de la sentencia del 3/4/23 que no mediaron excepciones (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967), el 12/4/23 se propuso base regulatoria, la que fue aprobada en la resolución del 30/6/23 en $2.951.458,27 regulándose en ese acto los honorarios profesionales (art. 23, ley cit).
Ahora bien, respecto del juicio ejecutivo, este Tribunal ya ha escogido una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es del 6,125%. Desde esta mirada, la aplicada no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
Entonces (hasta la sentencia del 3/4/23) aplicando 6,125% sobre la base pecuniaria de $2.951.458,27 resulta un honorario de 18,17 jus (a razón de 1 jus = $9950 según AC. 4108 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros).
Y como esta última cifra es menor a la regulada en la instancia inicial solo cabe confirmar los honorarios ya regulados por el juzgado en la suma de 25,955 jus (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 6/7/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:14:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:18:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:34:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238300774003248506
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:40:39 hs. bajo el número RR-585-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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