Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “M., M. S. C/ B., J. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93304-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 5/7/23 contra la regulación de honorarios del 4/7/23; el diferimiento del 14/12/22.
CONSIDERANDO.
a- El recurso deducido el 5/7/23 se limita a impugnar los honorarios por bajos pero sin exponer en ese acto los motivos de su agravio, según la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967.
Entonces, como en el escrito mencionado -donde debieron en todo caso darse los fundamentos del recurso- no surge por qué se cuestionan los honorarios fijados por el juzgado (vgr. valoración de la labor, etapas cumplidas; etc. arts. 15.c, 16, 28 y concs. de la ley 14967), ni se manifiestó error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, no queda otra alternativa que desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
Máxime que la alícuota principal aplicada por el juzgador es la usual promedio escogida por este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria (art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros). A la cual se le aplicó la quita del 30% establecida por el art. 26 segunda parte de la ley 14967 en razón de la imposición de costas decidida el 1/6/22 (art. 68 cód. proc.).

b- Conforme el diferimiento del 14/12/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados intervinientes (v. trámites del 23/6/22 y 5/7/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. A. y una del 30% para la abog. B. (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 10,28 jus para el abog. A. (hon. prim. inst. -41,14 jus- x 25%) y 17,63 jus para la abog. B. (hon. prim. inst. -58,77 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
También en esta oportunidad corresponde retribuirle la labor al abog. M. por su actuación ante esta instancia (v. trámite del 17/8/22), fijándolos en la suma de 0,75 jus (hon. prim. ins.t – 3 jus- x 25%; arts. 15.c., 16 y concs. ley cit., ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/7/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. A., B. y M., en las sumas de 10,28 jus, 17,63 jus y 0,75 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:59:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:19:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:31:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246000774003248494
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:43:25 hs. bajo el número RR-587-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2023 12:43:36 hs. bajo el número RH-80-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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