Fecha del Acuerdo: 10/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “A. A. S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
Expte.: -92236-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/23 y 6/7/23 contra las regulaciones de honorarios del 12/5/23 y 28/6/23.
Los diferimientos de fechas 1/3/21 y 19/11/21.
CONSIDERANDO.
S.e. u o., el juzgado no se expidió respecto del recurso del 6/7/23, por lo que al haber sido interpuesto en tiempo y forma, por razones de economía procesal, corresponde concederlo en esta oportunidad dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arts. 34.5.a del cód. proc., arg. art. 271 del mismo código; 57 de la ley 14967).
Según el criterio de este Tribunal esa es la alícuota a aplicar por las dos primeras etapas sucesorias; pues la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
Y así procedió el juzgado a su distribución entre los profesionales intervinientes de acuerdo a la clasificación de trabajos ya firme (v. trámites del 17/8/21 y 14/12/21 (arts. 13, 16, 35 ley 14967).
También la regulación del 28/6/23 que adicionó el 4% correspondiente conforme el art. 42 de la ley 14.967, que fuera decidido en la resolución del 17/8/21 (art. 34.4. cpcc.).
Entonces como en los recursos deducidos la apelante no expone los motivos por los que considera elevados los estipendios fijados por el juzgado, meritando que los mismos fueron determinados de acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada y en concordancia con los criterios de esta alzada no queda otra alternativa que desestimarlos (art. 34.4. cód. proc., arg. arts. 260 y 261 cpcc., 57 ley 14967).
En cuanto a los diferimientos de fechas 1/3/21 y 19/11/21, los mismos deberán ser mantenidos hasta tanto se regulen los honorarios en la instancia inicial (arts. 31 ley 14967 y 34.5.b. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Conceder el recurso del 6/7/23 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Desestimar los recursos del 15/5/23 y 6/7/23.
Diferir las regulaciones de honorarios del 1/3/21 y 19/11/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios correspondientes a la instancia inicial (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:56:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 11:58:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2023 12:27:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰86èmH#8tWmŠ
242200774003248455
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2023 12:45:01 hs. bajo el número RR-589-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/08/2023 12:45:19 hs. bajo el número RH-82-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.