Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “VIEDMA HUELEN ANALY C/ GONZALEZ GUILLERMO ABEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93795-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “VIEDMA HUELEN ANALY C/ GONZALEZ GUILLERMO ABEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93795-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de fecha 3/4/2023 resuelve rechazar la demanda de fs. 31/36 soporte papel de Huelen Analy Viedma contra su ex conviviente Guillermo Abel González (la demanda puede verse también en formato digital en el archivo adjunto al trámite procesal del 14/4/2023 “COPIAS – ACOMPAÑA”).
El resultado no conformó a la actora, quien apeló aquella sentencia el 12/4/2023; concedido el recurso libremente el 13/4/2023, se cumple el trámite recursivo ante esta cámara con la expresión de agravios de fecha 2/5/2023 (se presentaron escritos duplicados) y la contestación del 15/5/2023.
Tras la providencia del 19/5/2023, la causa puede ser resuelta.
2. Los agravios de la apelante atinentes al caso, consisten en lo siguiente:
2.1. no se tuvieron en cuenta las circunstancias que surgen de este expediente y otros conexos, en lo relativo a la pareja conformada, la edad de las hijas, sus cuidados, los bienes conseguidos y el progreso de los mismos;
2.2. que existen dos cuestiones que rodean la situación familiar, efectivamente acreditados: una derivada de la parte fáctica (convivencia por unos 11 años, el nacimiento de 3 hijas que aún son menores de edad, que adquirieron un lote de terreno y construyeron una casa, que el demandado se independizó laboralmente y montó su propio taller, en el que además comercializa motocicletas, repuestos e insumos, que adquirieron un rodado para uso personal y luego mejoraron con otro último modelo (que posee González), que aquél cuenta con beneficios tales como aportes previsionales y cobertura de salud, a diferencia de ella y sus hijas, que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión convivencial fueron inscriptos a nombre del demandado; otra que resulta ser la práctica, pues no se ha hecho el ejercicio de evaluar las condiciones fácticas descriptas, comenzando por la edad de las hijas (quienes al momento de disolución de la pareja contaban con 9 y 8 años y la menor con apenas meses de edad), que quien se encargó del cuidado y asistencia de ellas fue la madre, y que no resulta posible pensar que el padre, mientras se dedicaba a reparar motos en un taller se ocupara de cuidar a las tres niñas, menos a la menor de escasos meses, a quien siquiera reconoció. En este punto, desacredita los dichos de los testigos propuestos por González.
2.3. que no ha quedado acreditado que ella pudiera sostener en el tiempo un empleo por ocuparse del hogar y las niñas; aquí se explaya sobre los informes laborales de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen y Recard S.A., a la vez que se ocupa de los testimonios de Medina y Canollán, los que tilda de falsos.
2.4. que si está viviendo en el hogar familiar, ello obedece a que las niñas viven allí y han quedado a su cuidado, lo que formó parte del acuerdo alimentario suscripto.
2.5. entiende acreditado el desequilibrio económico de las partes, que surge del análisis de la evolución temporal de la situación económica de cada uno, del que se evidencia la disparidad económica, siendo, a su criterio, manifiesto que el reparto de roles decidido por la pareja perjudica el presente de la actora y condiciona su futuro, provocando un desequilibrio injusto entre ambos.
2.6. al sentenciar, se descartó lo dispuesto por los arts. 441 y 524 del CCyC, apartamiento que juzga injustificado o infundado; dice que el juez se apartó de la realidad existente entre las partes sin explicar los motivos por los que decidió desechar sus derechos sobre los bienes conseguidos durante la unión convivencial, mientras que alega que están acreditados los presupuestos para que proceda la compensación económica.
Tales los agravios, brevemente reseñados.
3. Ahora bien, ¿de qué hablamos cuando hablamos de compensación económica derivada de los arts. 524 y siguientes del CCyC? Palabras más, palabras menos, hablamos del derecho-deber derivado de las relaciones familiares que faculta al ex cónyuge o ex conviviente a ejercer una acción personal para exigir al otro el cumplimiento de una prestación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto existente entre ellos para remediar consecuencias injustas; todo con motivo de una doble causa o fuente: la vida en común y su ruptura (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, “Compensación económica – Teoría y práctica”, pág. 22 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2018).
Al decir del juez Torres en un fallo emanado de la Suprema Corte de Justicia provincial, “Si bien el Código Civil y Comercial no define qué debemos entender por compensación económica, a partir de su contenido (arts. 441 y 524, Cód. Civ. y Com.) algunos autores señalan que “…se trata de un derecho reconocido al cónyuge o conviviente a quien el divorcio o cese del proyecto de vida en común produce un desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su ruptura” (Pellegrini, María Victoria; “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 29, AR/DOC/356/2017). En igual sentido, se dice que es el instituto mediante el cual el “…cónyuge o conviviente que ha sufrido un desequilibrio durante el matrimonio o la unión convivencial, tiene derecho a exigir al otro una compensación por el empeoramiento padecido, al momento del divorcio o el cese de la convivencia” (Solari, Néstor; “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 57) -v. voto del mencionado juez, sentencia de la SCBA firmada entre el 11/2/2022 y 21/3/2022, causa C. 124.589, “M. L. F. contra C. M. E. Acción de Compensación Económica”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea).
Sobre el caso, a esta altura del proceso las partes acuerdan que mantuvieron una relación de convivencia de 11 años, desde mediados del año 2007 hasta mediados del año 2018, período durante el cual encararon un proyecto de vida familiar en común, coronado con el nacimiento de 3 hijas (v. formularios de denuncia de violencia familiar de fs. 8/11 vta., sentencia del 3/4/203; escrito de agravios del 2/5/2023 p.III y su contestación 15/5/2023 p.II párrafo 2°; art. 509 CCyC).
De suerte que lo que debe establecerse ahora es si concurre aquel menoscabo o detrimento económico para la actora, derivado de la ruptura convivencial con el demandado, que la sentencia apelada dice que no ha ocurrido, pero la actora insiste con que sí.
Dilema cuya solución puede hallarse a través de la guía prevista en el art. 525 el CCyC, que brinda pautas sobre cómo poder establecerlo, y dentro de la que pueden hallarse el estado patrimonial de cada quien al inicio y la finalización de la relación, la dedicación que cada conviviente prestó a la familia y la crianza y educación de los hijos, así como la que debe prestar con posterioridad al cese, la edad y estado de salud no solo de los convivientes sino de su descendencia, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo, la colaboración prestada a las actividades económicas del otro, y la atribución de la vivienda familiar. En el entendimiento, cabe aclarar, que no se trata de una enumeración taxativa, de modo que es posible evaluar ésas u otras circunstancias, no se encuentran jerarquizadas ni responden a un orden de prioridades y, en cada caso, cualquiera de ellas puede ser tomada como determinante frente a las otras (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, obra citada, pág. 156 y siguientes).
En este caso, se desprende del propio reconocimiento del demandado que durante esa convivencia, puntualmente en el año 2013 y con 5 años ya transcurridos de relación, comenzó a dedicarse en un local alquilado a la reparación y venta de accesorios de motocicletas (v. f. 46 vta. soporte papel) y que en el año 2017 se edificó una vivienda por medio de PROCREAR; aunque atribuye la chance de haber podido efectuar ambas cosas a ahorros propios y préstamos de familiares (v. escrito de fs. 45/48 soporte papel).
Por el informe de AFIP que está en el trámite de fecha 3/2/2022, se sabe que no solo está destinado a la reparación de motocicletas y venta de accesorios sino que desde el mismo inicio del año 2013 también estuvo destinado a la venta de tales vehículos, lo que habla de una envergadura mayor a la que el apelado quiere otorgarle. Y se trata de un negocio cuyo giro comercial no ha hecho más que incrementarse, a poco que se vea en aquel informe la evolución de los montos declarados desde el año 2013.
Y aunque -como dijera- atribuyó el demandado a que ese negocio, al igual que la construcción de la vivienda familiar, fueron impulsados por ahorros propios y ayuda de sus familiares, cierto es que ninguna prueba puede adverar esos dichos aún cuando él se encontraba en mejores condiciones para hacerlo, por lo que es dable razonar que no fue así, por lo menos en el marco de esta causa (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Además, en aspectos que quedan acreditados no solo por el informe de fecha 14/12/2021, sino también por la consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA), a la que se tiene acceso desde la página web de la SCBA, que durante la vigencia de la relación (entre el 2007 y el 2018) el demandado adquirió en el 2010 un motovehículo marza Suzuki dominio 731 GAZ modelo 1994, en enero de 2018 una camioneta Toyota Hilux doble cabina dominio MBQ362 modelo 2013; y luego de la ruptura accedió a otros cuatro vehículos: otra camioneta Toyota dominio AA015MH modelo 2016, y tres motovehículos, dominios A1448FUA, A157QSA y A157QSD. Sin perder de vista, tampoco, que del informe de inspección que le realizara la AFIP en el año 2021 que se puede hallar en el trámite de fecha 3/2/2022, surge que en el año 2019 vendió una camioneta Toyota dominio OLR201 modelo 2014 para adquirir la otra Toyota modelo 2016 ya referida; camioneta que no figura en aquel listado actual de automotores y moto vehículos consultado por no encontrarse más dentro de su titularidad, pero que integró su patrimonio en algún momento de la unión convivencial atento las fechas detalladas.
Por otra parte, de las declaraciones testimoniales prestadas surge lo siguiente: según la testigo Marino (quien presta declaración el 28/3/2022), Viedma se ocupaba de las niñas y de la vivienda, sin recordar que tuviera algún otro trabajo (aunque se verá que sí, aunque esporádicos); de su lado, el testigo Loza, al declarar también en esa fecha, expone que ella tuvo algunos trabajos, de lo que deduce que podía trabajar -estudiar, dice, no sabe-, y que el padre cuidaba las niñas en su taller cuando no estaban en el colegio; en cuanto al testigo Medina -también en esa fecha- expone que el demandado tiene el negocio de motos y Viedma ahora cocina y hace tortas, que tienen 2 niñas y que las cuidaba él la mayor parte del tiempo pero ahora no tiene trato y no sabe quién las cuida, que tenían cuidadoras antes, que Viedma tuvo algunos trabajos; por fin, el testigo Iglesias, quien también declara en la misma ocasión, relata que tienen dos hijas, que el demandado las iba a buscar al colegio, que no sabe si actualmente tiene trato con ellas, que Viedma tuvo algunos trabajos y refiere los de Recard y el Municipio y otro en una carnicería; por fin, el testigo Canollan, ya dice que tienen 3 hijas, que las ha visto en el taller de González cuando la pareja estaba junta porque las cuidaba él, que ahora no las ve más en el taller.
Del análisis conjunto de todos aquellos testimonios, cuanto más ha quedado establecido que la actora contaba con algunos trabajos esporádicos, como surge de los informes de Recard y del Municipio de Hipólito Yrigoyen (v. informes de noviembre de 2020), no sostenidos en el tiempo, ya que en el primero solo se mantuvo la relación laboral durante 2 meses y en el segundo durante 4; a la vez que no se advierte que los ingresos producidos por tales trabajos le hubieran permitido acceder a bienes que se encontraran en su propio patrimonio al momento de la ruptura de la unión convivencial, mientras que sí se encuentran los referidos en párrafos anteriores en cabeza del accionado (arg. art. 456 cód. proc.).
En este punto cobra relevancia el testimonio de Marino sobre que quien se ocupaba de las niñas durante la convivencia, era Viedma casi con exclusividad (v. testimonio del 28/3/2022), en la medida que los testigos Medina e Iglesias se refieren solo a 2 hijas, que en realidad son 3, lo que resta credibilidad a sus dichos pues se trata ése de un dato que no deberían desconocer si -como dicen- tenían conocimiento de la dinámica familiar, ya que desconocen la existencia de Antonia, nacida en febrero de 2018, de la que fuera menester que se iniciara reclamo filiatorio al negar González que fuera su hija (v. sentencia del 30/11/2022 del expte. 15046 que puede verse a través de la MEV de la SCBA), quien además contaba con escasos meses al producirse la ruptura, pues nació en febrero de 2018 y el quiebre se produjo a mediados de ese mismo año. Por lo que mal podría haber estado a su cuidado en el taller, como dice saber el testigo Canollan, adoleciendo el testimonio de Loza del mismo defecto (art. 456 cód. proc.).
En fin; por los motivos expuestos y de acuerdo a las constancias de la causa, no aparecen justificados los dichos de los testigos que intentan convencer que además de ocuparse de su negocio, el demandado se ocupaba del cuidado de las niñas, sino más bien que los roles asignados durante la vigencia de la unión convivencial eran el de atender el negocio por parte de González y dedicación al cuidado del hogar y las niñas por parte de Viedma, lo que siguió haciendo después a poco de ver que no tiene trato con la menor Antonia y es muy escaso el que tiene con Guadalupe y Clementina (v. expte. 9675/19 en trámite ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen). Lo que permite inferir que luego del quiebre familiar las niñas continúan al exclusivo cuidado de su progenitora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, lo que se encuentra es que, cuanto más, luego de producido el quiebre familiar, lo que ha hecho la actora es dedicarse a un emprendimiento de comidas en su propio domicilio (v. testimonios citados de Marino y de Iglesias), mientras que el demandado ha proseguido con su actividad comercial; y mientras que -siempre según datos de la causa- esa actividad no le ha permitido a la actora acceder a algún bien de envergadura, sí ha podido González adquirir algunos, como la nueva camioneta modelo 2016 y las motos dominios A1448FUA, A157QSA y A157QSD). Lo que ya deja ver la disparidad en que se ven situados ambos luego de la ruptura de la unción convivencial.
En fin; se desprende de todo lo anterior que las partes iniciaron la relación convivencial casi en paridad de condiciones económicas, para luego, al producirse la ruptura, emerger González de esa unión con un negocio cuyo giro comercial denota que le permitió continuar con la organización negocial que mantenía durante la vigencia de su unión con la actora, mientras que ésta no solo continuaba teniendo a su cargo la educación y crianza de las tres hijas menores de edad de la pareja, sino que ya no contaba con el sostén económico que derivaba de aquella actividad del demandado, como era establecido según los roles asumidos por la pareja durante la relación convivencial. Además de contar aquél con posterioridad al quiebre con numerosos bienes muebles registrables cuyo valor significativo no puede desconocerse (tales como 2 camionetas Toyota Hilux y tres motovehículos, entre otros), mientras que de Viedma no ha podido hallarse siquiera un solo bien cuya titularidad pueda asignársele.
Queda evidenciado, pues, que con motivo del quiebre convivencial ha sufrido la actora un desequilibrio económico respecto de su ex conviviente, que debe ser compensado (arts. 2, 3, 524, 525 CCyC, 375 y 384 cód. proc.), pues al haberse constatado que durante la vigencia de la unión, la contribución mayoritaria de la actora era su dedicación al cuidado del hogar y las hijas del matrimonio, mientras que la del demandado era la atención del negocio de reparación y venta de motocicletas y sus accesorios, producida la ruptura aquélla se hallaba en una situación de desventaja respecto de quien pudo continuar con su negocio habitual (arts. 2, 3, 524, 525 incs. a, b y c del CCyC, 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).
El análisis precedente proviene de una visión con perspectiva de género que a producido cambios profundos a la hora de impartir justicia, constituyendo una obligación legal, y que tiene como uno de sus principios, evitar que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad, generando inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo, para el caso, donde subyace una asimetría basada en el género, equilibrar el proceso procurando la igualdad efectiva de condiciones (del voto del juez Torres, en el fallo ya mencionado, con cita de los arts. 2, 3, 6 y 7 incs. “b”, “d”, “f” y “g”, Convención de Belém do Pará; 3, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24, CADH; Observación General 21, Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28, CEDAW, párr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto de 2010, ptos. 23 y 24; art. 16 incs. “e”, “i”, ley 26.485; todo ello a la luz de lo recomendado en la Res.S.C.B.A.1091, del 19/5/2023, referido el proyecto guía ‘Prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de Género’).
4. En suma, corresponde estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
En cuanto al monto de la compensación, cabe deferir su tratamiento al juzgado inicial, por aplicación de un criterio que no es nuevo ya que esta cámara ha decidido que al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse sobre los rubros de compensación y su eventual cuantía (ver, a modo de ejemplo, entre muchos otros: sentencia del 19/10/2022, expte. 93216, RS-64-2022 y sentencia del 5/11/2019, expte. 91366, L.48 R.100).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023 y deferir el tratamiento del monto de la compensación al juzgado inicial; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023 y deferir el tratamiento del monto de la compensación al juzgado inicial; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:30:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:37:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249200774003248298
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/08/2023 13:37:38 hs. bajo el número RS-58-2023 por TL\mariadelvalleccivil.