Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “V. C. A. S/ TUTELA”
Expte.: -93983-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/4/23 y la resolución del 30/3/23.
CONSIDERANDO
1.1. La resolución apelada dispuso que las costas del proceso se distribuyan el 50% a cargo de la Fiscalía de Estado y el 50% restante a cargo de C. A. V. (v. resolución del 30/3/23).
1.2. Esta decisión motivó el recurso del 19/4/23 por parte de V. quien sustenta su recurso mediante el escrito del 18/5/23. Entre sus argumentos expone las razones por las cuales no debe pagar los honorarios de la letrada B., como la intervención meramente formal de la letrada, además de considerar inoficiosa su actividad, para finalmente solicitar se lo exceptúe del pago (v. puntos 1) y 2) del escrito).
2.1 Por lo pronto, si como se afirma en el memorial, la designación de la abogada del niño fue en respuesta al dictamen de la Asesoría de fecha 14 de octubre de 2022, petición que se hizo ‘…en cumplimiento del art. 27 de la ley 26.061 nacional’, no resulta de ello que haya sido su intervención ‘meramente formal’, sino derivada de una disposición legal, que impone el deber de garantizar ese derecho, entre otros, a los Organismos del Estado, respecto de las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte.
Que su actuación haya sido escasa, no excluye que se le regulen honorarios, por la tarea cumplida. Y para considerarla inoficiosa, no basta decirlo, sino que deben ser así declarados por resolución fundada, para lo cual quien propone tal declaración, debe aportar los argumentos necesarios y suficientes, lo cual no se percibe en el escrito del 18/5/2023 (arg. art. 30 de la ley 14.967). En cuanto a que no haya realizado tarea ‘oficiosa’ o ‘beneficiosa’ , es una afirmación que dista de lo que resulta del dictamen de la asesora, fechado el 17/11/2022, previo a la sentencia, donde la funcionaria se apoya para dar su opinión en ‘…lo manifestado por la Dra. Bustos (abogada de los niños)’,
En definitiva, en todos estos aspectos, los agravios son francamente insuficientes (arg. art. 260 del cód. proc.).
2.2. Tocante a la imposición de las costas fue decidida con fundamento en lo dispuesto por el art. 5 de la ley 14568 y 5 de la reglamentación aprobada por el dec. 62/15; y 16 de la circular 6273 del Consejo Superior del COLPROBA (v. resolución).
En esta última se establece que los mismos serán a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos que se acredite beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 26.061. En caso de no acreditarse tal beneficio, el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 50% de los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo 5º de la Ley Nº 14.568 y el artículo 5º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 62/15. En cuanto al 50% restante, se aplicarán los principios generales del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial vigente (v. decreto, art. 16).
De acuerdo a ello, mediante el trámite de fecha 12/5/23 quedó acreditado el pago de los honorarios a la letrada por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Y hasta la fecha el restante obligado al pago -V.- no ha acreditado que porte beneficio de pobreza de modo que opera lo dispuesto por el art. 68 del cód. proc., y en consecuencia no puede exceptuárselo del pago del 50% que le corresponde oblar (arts. 27 c. de la ley 26061, 68 del cód. proc. cit.).
Entonces, al haber sido V. condenado mediante la decisión del 30/2/23, al 50% del pago de las costas, corresponde que se haga cargo de la obligación impuesta (arts. 68 cód. proc., 16 de la circular 6273 del Consejo Superior del COLPROBA.
Así, los agravios vertidos por el apelante no logran modificar la resolución apelada y por lo tanto el recurso debe ser desestimado (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
2.2. Respecto de lo solicitado en el escrito del 30/5/23, encontrándose firmes los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada, el resultado obtenido (v. trámite del 30/5/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado y no cuestionado en 7 jus, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. B. (arts. y ley cits.), resultando un honorario de 2,1 jus (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 19/4/23, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 cód. proc.).
Regular honorarios a favor de la abog. B. en la suma de 2,1 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:07:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:28:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:30:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:30:30 hs. bajo el número RR-569-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/08/2023 13:30:43 hs. bajo el número RH-75-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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