Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “MARQUEZ LILIANA DEL CARMEN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93951-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 9/5/2023, fundada el 18/5/2023, contra la resolución de fecha 5/5/2023.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 15/12/2022 se presenta Nélida Claudia Robbiano, en el carácter de acreedora de la causante, y solicita se declare de legítimo abono su derecho a escriturar por tracto abreviado el inmueble que allí individualiza, que adquirió por boleto de compraventa celebrada con Liliana del Carmen Márquez. Esa pretensión es reconocida por los herederos declarados (v. escrito del 1/2/2023).
Más tarde, con fecha 26/4/2023, vuelve a presentarse Robbiano y pide se decrete embargo sobre los bienes de este sucesorio, especialmente sobre un subsidio por fallecimiento del IPS, a fin de segurar -dice- los gastos que se deriven de la inscripción de las declaratorias de herederos con respecto al bien cuyo legítimo abono fue reconocido, tanto en este sucesorio como en el del padre de la causante (éste último en trámite bajo el n° 19930 en el Juzgado de Paz de General Villegas), a fin de poder escriturar por tracto abreviado. Ofrece caución juratoria pero agrega que “debe tenerse presente” que está el inmueble de garantía también.
El 5/5/2023 se hace lugar a lo solicitado, mediante resolución que pone nota de embargo en este expediente sobre los bienes de la sucesión.
2. La decisión es apelada por los herederos el 9/5/2023; concedido el recurso en relación (v. trámite del 12/5/2023), presentan memorial el 18/5/2023, en que piden se levante la medida cautelar porque la resolución apelada no está fundada, no realiza un análisis pormenorizado de los requisitos de admisibilidad que el código de rito prevé para ese tipo de medidas, y fundamentalmente se insiste con que los gastos de escrituración del bien se encuentran, según el boleto de compraventa, a cargo de la parte compradora.
3. Veamos; si lo que se pretende asegurar es el cumplimiento de los trámites antecedentes y necesarios para poner el bien en condiciones de ser escriturado en favor de Robbiano, deberían conocerse cuáles son esos trámites así como su costo -siquiera aproximadamente-, los que serían a cargo de la sucesión (arg. arts. 2280, 2357 y concs CCyC); diferenciándolos de los atinentes a la escrituración en sí (o eventualmente el trámite que la supla), que estarían a cargo de la adquirente, como se estipuló en el boleto de compraventa que se encuentra en copia en archivo adjunto al trámite del 15/12/2022 (arg. arts. 195 y concs. cód. proc.).
Dicho lo anterior, es verosímil sostener que -como sostiene quien peticionó el embargo- habrá trámites que no forman parte de la escrituración y que no estarían, así, a cargo de la compradora sino de los herederos en su calidad de tales; desde esa óptica, y teniendo en miras el alto grado de verosimilitud que goza el derecho de la peticionante en función del expreso reconocimiento de su legítimo abono (art. 195 y siguientes, cód. proc.), la cautelar debe ser mantenida.
Pero establecido lo anterior, es dable tener en cuenta que del art. 208 del cód. proc. surge una doble limitación: en cuanto al monto del embargo (que en el caso estará representado por el coste de los trámites necesarios para poner el bien en condiciones de ser escriturado), y en cuanto a los bienes que afecte el embargo, para que recaiga sobre tales y cuales bienes y no otros, si se cuentan con elementos de juicio que permitan proceder de ese modo (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal….”, t. II, pág. 215 y siguientes, ed. Librería editora Platense, año 2021). Incluso, en función de prevenir la generación de perjuicios innecesarios, que pudieran repercutir en la responsabilidad de quien pide la medida (arg. art. 1710.b CCyC).
De modo que no es razonable -al menos con los datos con que hasta ahora se cuentan (o no se cuentan, en realidad), mantener el embargo sobre la totalidad de los bienes del sucesorio, debiendo establecerse -siquiera aproximadamente- cuáles son los trámites y costos que deben cautelarse, y consecuentemente, limitarse la medida al bien o bienes suficientes para cubrir el monto resultante, todo ello en el plazo de diez días, contados desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de levantar la cautelar (arg. arts. 195, 204 y concs. cód. proc.).
Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Mantener el embargo decidido con fecha 5/5/2023 pero no la extensión sobre la totalidad de los bienes del sucesorio, debiendo procederse de acuerdo a lo establecido en los considerandos.
Imponer las costas por su orden pues la medida se mantiene aunque no como fuera pedida por la apelada y existen argumentos traídos por esta cámara en función del art. 204 del código procesal (arg. art. 68 2° parte cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:06:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:28:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:29:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229200774003244710
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:29:17 hs. bajo el número RR-568-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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