Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ QUIEBRA”
Expte.: -93819-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 1/4/2023 y la resolución del día 23/3/2023, la apelación del 1/4/2023 y la resolución del 30/3/2023.
CONSIDERANDO
Al decidir acerca del recurso de queja interpuesto ante esta Alzada, contra la resolución del 4/4/2023, que había denegado la apelación articulada respecto de la providencia del 23/3/2023, se dejó dicho –en cuanto interesa- que: ‘… la decisión posterior del 23/03/2023 no puede ser considerada lisa y llanamente consecuencia de la resolución del 26/9/2022 en tanto entre ambas se han agregado actuaciones que pueden tener incidencia directa para variar los fundamentos vertidos en la decisión del 26/9/2022. Es que ese planteo posterior donde se denunciaban nuevas conformidades que, a criterio del concursado variaba la conclusión arribada por el magistrado en la resolución del 26/9/2022 ameritaban al menos un análisis y decisión fundada determinando su validez o no, para modificar lo decidido anteriormente, previa intervención de los acreedores interesados ante la existencia de una propuesta diferenciada respecto del acreedor Gómez (art. 3, CCyC)’.
Habilitado entonces el recurso, resulta ahora que con la sola mención que la propuesta al acreedor Feliciano Gómez no había sido autorizada por la providencia del 26/9/2022, no fue suficiente para descartarla. Habida cuenta que, en cuanto fundada entonces en la falta de la conformidad de los restantes acreedores, al punto de considerar que la entrega de un bien –base de la oferta singular-, implicaría desinteresar a un solo acreedor, eso ya había variado cuando el síndico presentó su informe del 15/2/2023. Desde que, según allí consta, para ese momento cada uno de los acreedores había prestado su conformidad a la propuesta de pago realizada por el deudor, en el orden y fecha que se indica, a saber: Gómez, el 5/10/2022, Banco de la Provincia de Buenos Aires, el 14/10/2022, Gobelli el 31/10/2022, Cayol, el 31/10/2022, Banco de la Nación Argentina el 31/10/2022 y Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U., 14/11/2022.
Esto no quita que, aun cuando el concursado que optó por categorizar a sus acreedores, no solamente puede ofertar propuestas diferentes para cada categoría, sino que aún dentro de ellas, puede también formular igualmente otras alternativas, o sea un menú de proposiciones, a fin de que cada acreedor dentro de cada clase, acepte la que desee (v. Cámara, Héctor, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Lexis Nexis, segunda edición actualizada, 2006, t. II pág. 63), pudieran mediar otras consideraciones atinentes a la propuesta diferenciada para el acreedor García, dentro de la categoría de quirografarios, que no aparecen abordadas en la resolución que se impugna. Quizás vinculadas a que se tratare de la entrega de un bien del concursado, aparentemente no fungible, para satisfacción de un determinado crédito (arg. art. 43, segundo párrafo, de la ley 24.522; Maffía, Osvaldo J., Manuel de concursos’, Ediciones La Rocca, 1997, t. I pág. 203.2; Junyent Basm F, Molina Sandoval, F., ‘Ley de concursos y quiebras’, Abeledo Perrot, 2018, pág. 344, iii), y a que, el concurso ‘concluye’ antes que el acuerdo esté cumplido (arg. arts. 59, primero, segundo y anteúltimo párrafo, 63 y 64 de la ley 24.522).
Aspectos que esta alzada no podría introducir, porque según lo establecido por el artículo 266, última parte y 272, primera parte, del cód, proc., debe expedirse sobre las cuestiones de hecho y de derecho, decididas, o al menos sometidas a la decisión del juez de primera instancia, quedando fuera de su competencia las no decididas, que –por ello– no han podido ser materia de agravios por el apelante (v. Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, La Plata, 2021, t. II pág. 375.2; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
Por consecuencia, tal como fue fundamentado por al juez lo resuelto al respecto, que además supera lo que sería indicación o requerimiento de explicaciones o aclaraciones a la sindicatura, la proyección de lo implicado en el tramo de que se trata, conduce a hacer lugar al recurso, en los términos que aquí se indican y revocar la parcela impugnada (arg. arts. 45 y 46 de la ley 224.522). Al menos -cabe reiterar-, ante los límites que imponen los aspectos decididos, sin perjuicio de lo atingente a otros aspectos no abordados.
Es claro que, decidido lo anterior, la sentencia del 30/3/2023 ha quedado privada de sustento legal. Toda vez que, basada en lo que se decidiera el 23/3/2023, el juez ordenó al síndico presentar un nuevo informe, excluyendo para el cómputo de las mayorías, la conformidad prestada por el acreedor Gómez (v. puntos 2 y 5 de la providencia del 23/3/2023). Y este funcionario, así lo hizo (v. informe del 27/3/2023).
En consonancia, revocada la resolución anterior, va de suyo que, ante tal escenario, queda sin apoyo la quiebra indirecta decretada con base en el incumplimiento por parte de la concursada del requisito exigido por el art. 45 y en función de lo normado por los arts. 46, 77, inc.1, art. 79 ap. 2, 88, 89, 202 y conc. de la ley 24522,
Al decidir de esta manera, no se olvida que una sentencia así, dictada en los términos del artículo 46 de la ley 24.522, es por regla inapelable. Toda vez que a falta de regla expresa que admita el recurso rige el principio sentado por el art. 273 inc. 3 de la ley citada.
Sin embargo, la Suprema Corte, aun considerando lógica la solución legal, porque en estos casos la quiebra se desata ante la mera comprobación del incumplimiento del presupuesto condicionante objetivo previsto en el art. 45 del citado ordenamiento, ha propiciado que aquella debe ceder cuando, entre otros supuestos, aparece afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior (SCBA LP C 105799 S 14/9/2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/Quiebra’, en Juba sumario B29484).
Resta decir, que la denuncia de prejuzgamiento formulada por el recurrente, con el designio de nulificar por ello la sentencia del 30/3/2023, en cuanto apunta en realidad al contenido de la decisión, aunque no implique convalidar el supuesto, puede encontrar solución en este caso, con arreglo al resultado obtenido al tratarse el recurso de apelación (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, Segunda Edición reelaborada y ampliada, 1988, t. III, pág. 242; CC0201 LP B 67996 RSD-15-90 S 15/2/1990, ‘Maldonado, Mario c/Cañete, Miguel s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B250273; doctr. art. 253 del cód. proc.).
Tocante a las costas, fundamentalmente honorarios, serán de aplicación en su caso lo normado en los artículos 54 y 266 de la ley 24.522.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a ambos recursos, en los términos y condiciones que se desprenden de la cuestión anterior, y revocar los pronunciamientos apelados, quedando los honorarios devengados por la actuación del concursado y el síndico, a lo reglado en los artículos 54 y 266 de la ley 24.522, en su caso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:17:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:18:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/08/2023 13:22:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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