Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “C., R. B. C/ C. G., A. E. Y OTRO S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -93980-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 2/5/2023 y la resolución de fecha 22/3/2023.
CONSIDERANDO:
1. El apelante cuestiona la verosimilitud en el derecho invocado por la peticionante de la medida; además de sostener que cuenta con una póliza de seguro, circunstancia que avalaría el levantamiento de la cautelar por no existir peligro en la demora.
2.1. En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, cabe tener en cuenta que en el escrito inicial se indicó que la víctima se encontraba cruzando la calle a pie por la senda peatonal y fue embestida por el vehículo conducido por J. O. T. (ver escrito inicial de fecha 21/3/2023).
Se desprende de la IPP 17-00-005070-19/00 “T., J. O. s/Lesiones culposas” ofrecida como prueba que, el testigo Carlos Fabián Santos manifestó “… que iba en su camioneta por la calle Irigoyen con dirección a Deán Funes, en sentido cardinal Sudeste (…) y observó a una mujer tirada en el suelo y un automóvil Renault Clio color gris parado en el medio de la calle con una persona arriba de este. Que al bajarse de su camioneta y acercarse a la mujer que estaba tirada en el piso para auxiliarla, ésta empezó a manifestarle “QUE HACE, NO SABE MANEJAR, NO ME VIO”, a lo que el testigo le explica que estaba confundida, que él sólo se acercó para ayudarla. Para luego indicar que en ese momento observa que del Clío al que se hizo referencia, se bajó una persona de edad avanzada, quien le dijo a Cura SIC “SEÑORA NO LA VI” “QUIERO CORRER EL AUTO”, a lo que el testigo manifestó que no lo hiciera. Para luego indicar que alrededor de 10 minutos después de los hechos llegó la ambulancia, retirándose el testigo cuando estaban cargando en ella a la peticionante (v. declaración testimonial de fecha 5/8/2019 de IPP referenciada; art. 456 cód. proc.).
Tal testimonio, unido a la historia clínica acompañada con la presentación inicial, que da cuenta de las lesiones sufridas por C. en la misma fecha, dan verosimilitud a los dichos de la peticionante con el grado necesario que requiere este tipo de medidas (arts. 195 y concs., cód. proc.).
2.2. En cuanto al alegado seguro con que contaría la parte accionada, la situación es similar a la decidida por este cámara en sentencia del 1/10/2018 en autos: “PRADA VIRGINIA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90900-L. 49 R. 307), manteniendo allí las cautelares trabadas.
En esa ocasión se dijo que, bajo ciertas circunstancias (comprobada existencia de un seguro de responsabilidad civil, reconocimiento de la aseguradora de la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato y la falta de alegación de la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, de la insolvencia de la aseguradora o de cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro), está vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo o inhibición general de bienes contra el demandado asegurado (“Camurri c/ Casal” 15/2/2017 lib. 48 reg. 19; arts. 204, 210.5 y 228 del Cód. Proc.; arg. arts. 10 y 1710 Cód. Civ. y Com.).
En la especie, según dichos de la requirente en el escrito de inicio, los demandados C., R. A. y C. G., A. E., tendrían un seguro contratado en SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, sobre el vehículo interviniente dominio MUQ601, protagonista del siniestro (v. demanda de fecha 21/3/2023).
Sin embargo, como aún no ha comparecido en autos la aseguradora denunciada, no es posible afirmar acerca de la aceptación o no del siniestro (arg. art. 56 de la ley 17.418), si la cobertura está vigente, si no media algún supuesto de falta o suspensión de la misma (arg. arts. 39 y 81), en fin no cabe suponer con seriedad que el accidente no pueda quedar, en todo o parte, fuera del alcance del seguro, así como de la aseguradora.
Es que hasta ahora, sólo obra en el expediente la notificación del traslado de demanda a la compañía aseguradora (v. mediante el aplicativo MEV en los autos “C. R. B. C/ C. R. A. y otro S/ Daños Y Perj.autom. C/Les. o Muerte Expte.98712; informe de mandamientos y notificaciones de fecha 27/6/2023).
Por tanto hasta que no quede clara la actitud procesal que pueda adoptar la aseguradora y en su caso, su actitud frente al seguro que se dijo vigente, es -en la medida de los agravios- prematuro expedirse acerca de si el levantamiento de la prohibición de innovar es o no viable (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Siendo así el recurso -por el momento- ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.), con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 2/5/2023 contra la resolución de fecha 22/3/2023. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:21:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:20:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:23:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:23:26 hs. bajo el número RR-577-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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