Fecha del Acuerdo: 31/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “N., M. Y. C/ M., E. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91736-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., M. Y. C/ M., E. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91736-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/7/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 13/4/2023 contra la resolución del 10/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. 1. El juzgado en la resolución apelada, indicó que con fecha 31/8/2020 se había ordenado una cuota alimentaria equivalente al 20% del SMVyM.
Así, ordenó liquidar las diferencias adeudadas desde el momento de la fijación de la cuota, teniendo en cuenta las diversas modificaciones sufridas por aquél salario hasta la fecha.
1.2. Se agravia el apelante en tanto el juzgado de oficio, al aumentar la cuota de carácter provisoria (en realidad cuantificó su valor a la fecha de la resolución), manda liquidar diferencias adeudadas desde el momento de la fijación de esa cuota, teniendo en cuenta la variación del SMVM; siendo que la actora nunca reclamó una actualización. Alega que la cuota fue fijada en $3374 en el año 2020 y la parte actora no efectuó diligencias necesarias para actualizarla, por ende no entiende cuáles serían las diferencias adeudadas. Solicita se revoque la resolución impugnada (v. presentación electrónica de fecha 13/4/2023).
2. En primer lugar cabe recordar aquí para analizar el caso que, el proceso de familia debe respectar en lo que aquí interesa, los principios de tutela judicial efectiva, buena fe y lealtad procesal además de oficiosidad (art. 706, CCyC). Sin soslayar que las decisiones que se dicten deben tener en cuenta el interés superior de niñas, niños y adolescentes (mismo artículo cit. inc. c.).
Veamos: en la resolución apelada del 10/4/2023, el magistrado indica que con fecha 31/8/2020 se ordenó una cuota de alimentos equivalente al 20% del salario mínimo, vital y móvil.
El apelante sostiene que en 2020 se fijó una suma fija de $ 3.374 y la actora no realizó las diligencias para actualizarla. Razón por la cual no hay diferencias adeudadas.
En cuanto a que se fijó en 2020 una cuota de $ 3.374, cuando el magistrado sostuvo otra postura en el decisorio apelado, deja huérfana su argumentación de sustento alguno, quedando su relato lejos de ser una crítica concreta y razonada en la medida que no sólo se hace mención al porcentaje del SMVyM en que se fijó la cuota en la decisión en crisis, sino también en aquella anterior que el magistrado menciona.
Ninguno de los principios enunciados precedentemente, que enmarcan los procesos de familia, son compatibles con la pretendida interpretación del apelante, la que se encuentra en contradicción con una tutela judicial efectiva, la buena fe y lealtad procesal que debe conducir la conducta de los litigantes, por sobre todo cuando nos hallamos ante sujetos vulnerables por cuyo superior interés se debe velar (art. 3, Conv. Derechos del Niño).
Pretender haber cancelado una deuda alimentaria, en una fecha posterior a su determinación -en un contexto de pública y notoria inflación- a los mismos valores históricos de la fecha de su fijación, sin readecuarla al costo de vida, la inflación o el parámetro indicado en la decisión que la fijó -en el caso el SMVyM- es pretender pagar menos por los efectos de la inflación; postura cuanto menos, contraria a la buena fe.
Querer pagar menos de lo que se debió pagar a un hijo a quien se deben alimentos, es contrario a las obligaciones emanadas de la responsabilidad parental a la par que choca contra la buena fe y lealtad procesal.
En definitiva, tratándose nada más que de una readecuación judicial del poder adquisitivo de los créditos, respecto de una cuota provisoria que se encuentra firme, sólo se neutralizan los efectos nocivos de la inflación sobre el poder adquisitivo del dinero. Pretender mantener una cuota en un valor que no acompaña en alguna medida la inflación, implica pretender licuar la deuda por los efectos nefastos de ésta (v. esta cám. en sent. del 29/10/2020 en autos: “BUCHANAN ELENA ISABEL C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CAEGORIZAR” Expte.: -92042- L. 51 R. 548, entre muchas otras).
Por lo demás, no es dudoso que como cuota alimentaria no se estableció una suma fija, sino el 20 % del salario mínimo vital y móvil, del cual los $ 3.374 era su resultado en aquél momento. De otro modo, queda sin explicación que se hablara de esa cifra como “mensual” y “equivalente”, refiriéndose luego que lo era al 20 % de aquel salario. Si era equivalente al 20 % y era mensual, va de suyo que debía seguirse siempre la misma equivalencia.
Al menos es la interpretación que mejor sentido confiere al texto, interpretado en su integralidad, y en base a los principios reseñados, entendiendo que obliga no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que pueden considerarse comprendidas, con los alcances que razonablemente se hubieran dispuesto, tratándose de la fijación de una cuota alimentaria para una niña en un contexto de alta inflación. Lo cual no es más que aplicar la regla hermenéutica contenida en el artículo 960 del CCyC, para los contratos, emparentados con las sentencias, en cuanto se trata de normas jurídicas individuales (arg. art. 2 del CCyC.; v. resolución del 31/8/2020; v. esta cám. sent. del 13/07/2023 en los autos: “C., N. C. C/ C., R. E. S/ALIMENTOS” Expte.: -93923-, RR-518-2023).
En cuanto a la oficiosidad que también se le reprocha al magistrado, está prevista entre los principios del derecho de familia mencionados (arts. 706 y 709, CCyC); no indicándose en los agravios el motivo por el cual no pudiera ser de aplicación aquí (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Atinente a la afirmación acerca de que la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores y que las entradas de la madre deben contribuir al mantenimiento de los hijos, olvida el recurrente que ya hoy no cabe duda que los trabajos de cuidado que realiza el/la progenitor/a que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo/a, tienen un valor económico (arts. 660, CCyC); el que no se ha alegado y menos probado sea inferior a la cuota provisoria establecida a cargo del progenitor no conviviente (arts. 375 y 384, cód. proc.). La sola idea de tener que reemplazar -en el caso- a la progenitora que realiza tareas de cuidado por personal de casas particulares de la categoría “Cuidado de personas”, las 24 horas del día, los siete días de la semana, pone en evidencia el aporte económico que cotidianamente realiza la madre (ver https://www.afip.gob.ar/casasparticulares/categorias-y-r
emuneraciones/documentos/2023/casas-particulares-remuneraciones-06-23.pdf, donde se indica que para el mes de junio del corriente año, el salario mensual sólo por 48 horas semanales, es decir 8 diarias de lunes a sábados ascendió a la suma de $ 118.151,5; salario que habría que multiplicar por tres -$ 354.454,5- para cubrir el cuidado sólo hasta el día sábado).
Para concluir, no puedo soslayar que, pese a los agravios, se consiente la readecuación de la cuota provisoria en la medida decidida (ver memorial), circunstancia que le da firmeza -cuanto menos- a esa cuota. Ello, en principio, de fijarse la cuota definitiva -al menos- en esos valores, generará su pago retroactivo como lo manda el artículo 641, párrafo 2do. del código procesal y también lo dispuso el magistrado en la resolución atacada.
De tal suerte, el recurso no puede prosperar, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 21 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución del 31/8/2020, el juez, respondiendo a la petición que se fijara la suma de $ 4.218.75 correspondientes al 25% del SMVM como cuota provisoria, determinó esos alimentos en $ 3.374 mensuales que el demandado debería abonar mediante depósito judicial en la cuenta de autos a favor de la actora, considerando dicha suma como equivalente al 20% del salario mínimo, vital y móvil dispuesto mediante resolución Nº 3E/2018 y Res. 6/2019, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, el cual ha sido fijado en la suma de $ 16.870.
Si bien pudo expresarse lo mismo de modo más claro, ajustándose de así a los objetivos fijados por la ley 15184, entre los cuales se cuentan los de reducir aclaraciones innecesarias y evitar ambigüedades, acrecentando paralelamente la eficiencia en la gestión de las solicitudes de los ciudadanos (v. arts. 1, 2 y 3, incisos a, d, i, 4 y 5 de la mencionada norma), de todas maneras resulta del párrafo referido, que la suma de $ 3.373 mensuales fue determinada no aisladamente, sino como equivalente o sea semejante, afín, mensualmente, al 20 % del salario mínimo vital y móvil.
Va de suyo entonces que, si no se aíslan los términos del enunciado, la significación en pesos de la cuota, debía mantener ese equivalente del 20 por ciento del salario mínimo vital y móvil, mensualmente, porque la cuota fue cotizada por períodos mensuales.
Interpretarlo de otro modo, como si se hubiera dispuesto una suma fija, sería tanto como cercenar la equivalencia, alterando el significado conjunto de la frase. Cuando tratándose de concretar un monto para la obligación alimentaria a cargo del demandado, es menester conservar el que se desprende del ajuste equitativo de los intereses de las partes. O sea, el de la hija alimentista, por un lado, recibiendo una cuota al compás del incremento de un salario mínimo, y el del progenitor alimentante, por el otro, sabiendo a qué atenerse, mientras estuviera vigente esa relación proporcional entre los alimentos a su cargo y el referente adoptado (v. doctr. art. 658, 659, y concs. del CCyC).
No hubo pues aumento de la cuota en la providencia del 10/4/2023, sino aplicación de lo ya decidido antes, según se desprende de lo expresado en ella, a tenor de lo que se explana en los párrafos que preceden.
De consiguiente, si no hubo aumento, pero sí expreso pedido de la alimentista para que se modificara la cuota provisoria fijada, que a su juicio ponían en riesgo el sostenimiento de la alimentista, de ninguna manera aparece quebrantado el principio de congruencia, en tanto el magistrado decidió, en lugar del incremento solicitado, propender a que se activara la equivalencia oportunamente sellada entre el importe de la cuota y el salario mínimo, liquidando las diferencias (v. escrito del 30/3/2023).
Quizás no está demás decir, que, de haber abrigado el alimentante alguna duda sobre el sentido de aquella resolución originaria del 31/8/2020, debió adoptar una postura activa, encontrándose ante la evidencia de una cuota que no seguía la equivalencia establecida y que él mismo considera insuficiente para la subsistencia de su hija (v. el enunciado que comienza en la línea siete del segundo párrafo del punto III, del escrito de fecha 13/4/2023). Más allá de lo que dice que aporta.
Lo que se expresa respecto a la relación que debe existir entre la cuota alimentaria y los ingresos, lo atingente a los aportes de la progenitora, son temáticas que habrán de abordarse al momento de emitirse la sentencia de mérito. Pero no es procedente hacerlo ahora, porque no hace a la solución de la temática tratada. Desde que lo dispuesto en le interlocutoria apelada tiene que ver, vale repetirlo, con aplicar lo ya decidido el 31/8/2020, tratándose de los alimentos provisionales que son suerte de medida precautoria, aplicándose las reglas de éstas, no hallándose constreñido el juez a dar vista del pedido a la otra parte (arg. art. 544 del CCyC; arg. art. 198, primer párrafo, del cód. proc.).
Los precedentes fundamentos, van en línea con los desarrollados por la jueza Scelzo, en los párrafos diez y once del punto dos de su voto. Por ello, al mismo adhiero, desde lo que aquí se expresa (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 21 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/07/2023 12:18:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/07/2023 13:13:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/07/2023 13:19:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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228000774003241162
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/07/2023 13:19:38 hs. bajo el número RR-562-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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