Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “A., M. C. C/ S., D. C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -93168-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de reposición con apelación en subsidio del 29/5/2023 contra la providencia del 22/5/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. Frente al pedido de disminución de cuota alimentaria de D. C. S. del 21/5/2023, la jueza responde que deberá ocurrir por la vía procesal correspondiente, que es el incidente según la cita efectuada del art. 175 del cód. proc. (v. resolución del 22/5/2023).
2. Al recurrir el 29/5/2023, el apelante cuestiona la orden de formación de incidente, y el centro de sus agravios es que resulta innecesario formarlo porque no hay pruebas que producir, ya que surge de los mismos expedientes judiciales; y, por razones de economía procesal y un buen servicio de justicia, deben dejarse de lado reparos procedimentales y “dirimirla sin más trámite” para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
Lo que pretende, en resumen, es que se admita el recurso y se “proceda a hacer lugar a la disminución de la cuota de alimentos respecto a la menor C. S. A.” (puntos 2 y 3 de la apelación).
3. Desde la óptica de ese agravio, el recurso no puede ser admitido, pues lo pretendido es que derechamente se haga lugar a la disminución de cuota alimentaria con fundamento en un acuerdo que se habría logrado en el expediente 7089/23 (a la frase “sin más trámite” no se le puede otorgar más sentido que ése en el contexto que ha sido formulada; no habría más pruebas que producir, según su parecer; v. escrito de apelación).
Pero ello no resulta admisible, pues del pedido de disminución debe darse traslado a la parte interesada, conforme surge del art. 647 del cód. proc. al remitir -justamente- al art. 175 del mismo código cuyo trámite prevé esa bilateralización (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 180, mismo código). Además de ajustarse la solución al principio de tutela judicial efectiva (art. 15, cit..) .
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar el recurso de reposición con apelación en subsidio del 29/5/2023 contra la providencia del 22/5/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:04:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:14:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/07/2023 13:14:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/07/2023 13:15:03 hs. bajo el número RR-561-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.