Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez
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Autos: “L. F. A. Y OTRO/A C/ H. N. SRL Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: SIII-7719-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la reposición con apelación en subsidio de fecha 24/7/2023 contra la resolución del 21/7/2023 dictada por el juez en turno según el AC 4111/23 de la SCBA.
CONSIDERANDO.
1. Se mantienen las circunstancias expuestas en la resolución de esta cámara del 19/7/2023 en cuanto a la urgencia de la cuestión a decidir, pues se trata ahora de la efectivización de las medidas cautelares otorgadas por la resolución del 5/7/2023 y su aclaratoria del 14/7/2023; por manera que debe habilitarse la feria para decidir la apelación subsidiaria (arts. 15 Const. pcia. Bs.As y 153 cód. proc; conf. AC. 4104 SCBA).
2.a. En primer lugar, aunque pudiera hallarse un defecto de fundamentación en la resolución apelada del 21/7/2023 -como se dice en el escrito del 24/7/2023-, como tal defecto sería subsanable por vía de este recurso en función del art. 253 del cód. proc., se pasará a analizar si debe mantenerse lo decidido sobre el monto de la caución real a efectivizar.
2.b. Sostiene la parte apelante que, por lo decidido por el juez inicial el 20/7/2023, se indicó el valor presunto de los bienes a cautelar por la suma de $16.000 (comprende la suma del capital social de Hierros Nachos SRL por $12.000 y de Hierros Szpigiel SRL por $ 4000, según escrito en archivo adjunto al proveído del 21/7/2023); entonces -se señala- resultaría desproporcionada la caución real por $900.000 decidida el 21/7/2023, la que debe ser reducida ya que debe guardar proporción con los valores denunciados (v. apelación subsidiaria del 24/7/2023).
Así identificado el agravio (arg. art. 272 cód.. proc.), no puede ser admitido.
Es que si como dicen quienes apelan, la caución debe guardar proporción con los valores de los bienes cautelados, el valor indicado por $16.000 no puede ser tomado en cuenta en función de lo expresado por ellos mismos en el escrito inicial de fecha 22/4/2023, en que estimaron que el precio de cesión de las cuotas sociales tan solo de Hierros Szpigiel SRL por $100.000 en marzo de 2021, era “…ridículamente bajo, inexistente o vil…” (v. p. III.- b), de lo que se sigue, entonces, que su valor según los actores, es cuantiosamente superior a $16.000. Incluso, restaría todavía conocer el correspondiente a Hierros Nacho SRL, pero de cuya cesión también se predican las mismas condiciones que la anterior (es decir precio ridículamente bajo, inexistente o vil; v. mismo escrito del 22/4/2023, p. III.- c, segundo párrafo, final).
En fin; con los datos con que se cuenta hasta ahora, no se vislumbra excesiva la caución real de $900.000 fijada, máxime que sólo existe en autos hasta ahora la versión unilateral de los futuros accionantes (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 195, 199, 375 y 384 cód. proc.).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria judicial de invierno de acuerdo al art. 153 del cód. proc. para tratar la apelación en subsidio de fecha 24/7/2023 contra la resolución del 21/7/2023.
2. Desestimar esa apelación.
Regístrese. Notifíquese de forma urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese también en forma urgente en el juzgado de origen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/07/2023 12:33:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/07/2023 12:57:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/07/2023 12:58:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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247200774003238874
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/07/2023 12:58:53 hs. bajo el número RR-559-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.