Fecha del Acuerdo: 25/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen
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Autos: “F. M. E. C/ Z. D. S. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93603-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 25/5/2023 contra la resolución del 24/5/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC

2.1. La resolución apelada decide “Hacer lugar a la demanda sobre liquidación de la sociedad conyugal quedando establecido el carácter ganancial del automotor Marca Volkswagen, Modelo Vento, Dominio IGU 741, reconociendo un crédito a favor de la actora de $ 600.000 atento haber sido vendido el automotor en la suma de $. 1.2000.000 conforme boleto de compra venta, mas su actualización al día de su efectivo pago, lo que surgirá de la liquidación que a tal fin deberá practicarse en autos” (ver sentencia del 24/5/2023).
2.2. La parte actora apela dicho decisorio el 25/5/2023.
Funda sus agravios alegando que, equivoca la jueza su razonamiento, ya que todos los hechos han quedado reconocidos por el demandado, quién al contestar demanda no se opuso ni desmintió lo reclamado. Agrega que si bien reconoció el boleto de compraventa, también atacó el precio por el cual el vehículo había sido vendido, y por eso reclamó la suma de $ 1.800.000, resultante del 50 % que el vehículo en cuestión valdría al momento de interponer la demanda (ver escrito recursivo del 25/5/2023).

3. Veamos.
Al presentar la demanda, la parte actora solicita la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, contra quien fuera su cónyuge D. S. Z., y pide se lo condene al pago de $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil) con más intereses hasta el día del efectivo pago, costas y costos.
Manifiesta que el único bien que componía la Sociedad conyugal era un automotor Marca Volkswagen, Modelo Vento, Dominio IGU 741, solicitando, en lo que aquí interesa, el 50% del valor de mercado, que le corresponde por la venta, acompañando documental (ver escrito del 6/12/2022).
El 11/4/2023 el demandado contesta demanda, sin oponerse ni desmentir los dichos de la actora, quedando por ende reconocidos los mismos (art. 354.1., cód. proc.).
Entonces, estando desconocido el monto por el cual se realizó la venta, y no habiendo manifestado nada el demandado a lo solicitado por la actora, corresponde analizar ahora acerca del valor asignado por la jueza al vehículo al momento dictar sentencia.
En ese camino, se advierte que la actora al reclamar cuantifica el 50% del valor del vehículo en $ 1.800.000 más intereses, acompañando documental inobjetada a sus efectos (art. 354.1., cód. proc.). Pero, del estudio de la documental que la actora acompaña, resulta que estaría reclamando un valor más elevado que el respaldado por esos elementos, y sin mencionar ni indicar, alguna justificación al respecto.
Es que, las tasaciones acompañadas junto con la demanda arrojan un promedio del valor del vehículo de $ 2.405.714,28 (ver tasaciones acompañadas como sendos archivos adjuntos del 13/12/2020 que datan del 12/9/2022 fecha que tampoco fue cuestionada; $2.550.000+$2.300.000+$1.890.000+$2.400.000+$2.200.000+$2.600.000+$2.900.000/7).
Siguiendo este razonamiento, el 50% del valor del vehículo -en función de la documentación acompañada- sería de $ 1.202.857,14.
Vale recordar aquí que, fue la actora quién, al momento de solicitar el dictado de la sentencia, insiste con que el valor del vehículo surge de las tasaciones acompañadas como prueba documental (ver escrito del 18/4/2023). Lo que reitera al fundar la apelación.
Por lo expuesto, resulta adecuado, en función de la documental acompañada que, reitero, no ha sido desconocida por el accionado al contestar demanda, fijar como monto del crédito a favor de la actora la suma de $ 1.202.857,14, siendo este valor el 50% resultante del promedio de las tasaciones acompañadas por la actora, con más los intereses que se determinaran al momento de practicarse la respectiva liquidación (arts. 34.4., 354.1., 500 y 501, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Estimar la apelación de fecha 25/5/2023 contra la resolución de fecha 24/5/2023, con costas al apelado vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:40:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:01:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:21:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/07/2023 12:21:25 hs. bajo el número RR-556-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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