Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “BERTERREIX MARIA FABIANA C/ INSAUSTI TOMAS OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO DE HONORARIOS”
Expte.: -93868-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/3/2023 contra la resolución del 16/12/2022.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
2. En la resolución apelada la jueza dispuso tener a la Dra. Zallocco por acreditada la personería invocada en el carácter de apoderada de la codemandada Cecilia Beatriz Córdoba, en virtud del poder acompañado el 16/12/2022 (adjunto con la presentación electrónica titulada “AUTORIZA MEV-SOLICITA”).
La actora contra dicha decisión interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio argumentando, en resumen, que el monto demandado en autos supera al límite legal dispuesto por el art. 46.2 del cód. proc. de 120 Jus, por lo que en este caso la representación en juicio debe instrumentarse mediante escritura pública como indica el 46 del ritual.
2. Al respecto ya ha dicho esta Cámara que el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, fue redactado en consonancia con lo que por entonces establecía el artículo 1184 inc. 7 del Código Civil, que debían ser hechos en escritura pública, los poderes generales o especiales que debieran presentarse en juicio. Pero actualmente el Código Civil y Comercial dictado por la Nación en ejercicio de facultades delegadas, no establece ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319) y es a través del análisis específico de cada acto jurídico que se debe determinar cuál es la forma que debe revestir el acto de apoderamiento.
Y que, ante esta nueva legislación de fondo, lo normado en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dictado con anterioridad, ha quedado sin respaldo alguno en la ley civil. Por manera que ya no puede interpretarse que el modo de acreditar la personería sea bajo la formalidad de la escritura pública, cuando eso va en desmedro de lo normado en los artículos 362 y 1017 inc. d del Código Civil y Comercial.
Ello así pues, si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, prevista en el artículo 121 de la Constitución Nacional, no lo es menos que lo reglado en el artículo 126 veda a las provincias regular con legislación propia, instituciones que corresponden a la legislación de fondo delegada a la Nación. Como es lo relativo a las formas de los actos jurídicos y en especial, de los contratos. Pues, en general, cuando se asume la representación en juicio, la relación entre abogado y cliente se rige por las reglas del mandato, figura propia de la legislación civil y comercial (C.S., V. 856. XXXVIII.03/05/2005, Fallos: 328:1146; ídem. Montamat y Asociados S.R.L. c/ Provincia del Neuquén s/ acción procesal administrativa, 000159/2017/RH0010, sent. del 8/10/2020, Fallos: 343:1218).
Por ello se decidió que, con este encuadre, en todo caso, la que debe prevalecer es la norma del Código Civil y Comercial sobre la norma local procesal (arts. (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, de la Constitución Nacional; SCBA LP Ac 79617, sent. del 18/4/2001, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/D’Ovidio de Demaria, Susana s/Apremio’, en Juba sumario B25696; CC0202 LP 122727 309 I 20/11/2018, ‘Sagasti Nancy Carina c/ Robalo Hebe Renee s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B301904; CC0001 de Quilmes, 18966 causa RSI 75/18, sent. del 3/4/2018, ‘Cáceres, Facundo Ramón c/ Gundarillo, Darío Jesús y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B2906110; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 9170 474, sent. del 14/11/2017, ‘Cuatromano Marcelo Anibal c/ Sotelos Juan Antonio y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B3751253).
Además allí se recordó que esta alzada ya había fijado su postura en este tema, en la causa 90105, ‘Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’ (sent. del 9/11/2016) donde dijo que: ‘Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública. Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. Se dirá que cualquier abogado podría decir que es mandatario sin serlo sólo presentando un instrumento privado con la supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente también podría decir que es patrocinante sin serlo falsificando también la firma del patrocinado. Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.; ver esta Cámara, causa 90407, sent. del 29/8/2017, ‘B., Y. L. c/ K., N. O. s/divorcio por presentación unilateral’, L. 48 Reg. 259; causa 92418, sent. del 14/06/2021, “G. C. L. Y O. C/ P., y C. M. s/ Derecho de comunicación”, expte.: -92418-).
Por estos fundamentos, se desestima la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:38:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:59:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:19:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/07/2023 12:19:19 hs. bajo el número RR-554-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.