Fecha del Acuerdo: 25/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C. A. R. C/ G. W. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93917-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2. Se agravia el apelante -presunto padre- por cuanto se fijó audiencia para la escucha del menor R.. Solicita se suspenda la audiencia fijada (v. presentación electrónica de fecha 10/2/2023).

3. El art. 8 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984 e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994 (art. 75.22), establece las garantías judicial con las que cuenta toda persona, cuales son: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.
Asimismo, la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 1 consideraba niño a todo menor de 18 años, sin crear otras categorías intermedias, reiterando en su artículo 12, para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten según su edad y grado de madurez.
Luego, en lo que respecta al derecho interno, la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta al momento de tomar una decisión que lo afecte y a contar con asesoramiento letrado (art. 1, ley 14.568).
En suma, si bien R. – según dichos de su progenitora- ha manifestado su deseo de no continuar con estas actuaciones, las circunstancias imperantes tornan aconsejable tomar contacto directo con él en virtud de los principios que en materia de familia rigen desde tiempo (v. art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño, el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional, los arts. 3 y 24 de la ley 26.061 y el art. 25 y cons. del CCyC).
En cuya virtud, y como parte del principio rector del interés superior del niño, niña o adolescente, se destaca el respeto a su derecho a ser oído, respetándose así, al mismo tiempo, su condición de sujeto de derecho al tener en consideración su opinión sobre aquellas cuestiones que lo afecten, opinión que debe ser prestada luego de contar con la respectiva información (art. 3 de la Convención citada; ver también “Código Civil y Comercial…”, coordinado por Eduardo G. Clusellas y colaboradores, t. 3, pág. 4 y ss., ed. Astrea, año 2015).
Román, tiene derecho a ser oído en este proceso judicial y a participar en las decisiones que a él conciernen (art. 26, tercer párrafo CCyC), teniendo en cuenta su edad y grado de madurez. Derecho que abarca, además, la de ser informado sobre las alternativas que se seguirían tanto en caso de que sea su intención continuar o no con las acciones de impugnación y reconocimiento de su filiación.
Máxime por estar involucrado necesariamente el derecho a la identidad de las personas y al correcto emplazamiento en su verdadero estado de familia, amparado por la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22 a través del cual son incorporados diversos tratados sobre derechos humanos (art. 8 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).
En este contexto, no se advierte motivo para revertir lo decidido, por lo que el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023. Encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia para la escucha del menor R.. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar la apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023, encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia para la escucha del menor Román. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese la causa en el Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:38:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:59:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:18:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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234800774003234913
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/07/2023 12:18:16 hs. bajo el número RR-553-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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