Fecha del Acuerdo: 25/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO LEY 12.726/12.790 Y MODIFICATORIAS C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -91951-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 6/2/2023 y 8/2/2023 contra la resolución del 2/2/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2.1. El Fideicomiso de Recuperacion Crediticia (Ley 12.726), demandó a Jorge Alderico y Alberto Alfredo RODI, Elena SAAVEDRA, y Celia SANTOS, por el cobro de una deuda proveniente de la falta de pago de un préstamo otorgado por el cedente de su mandante -BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES- instrumentado en un contrato de prenda con registro (fs. 48/52vta. expte. papel n° 91951).

2.2. Se presentan los accionados Jorge Alderico Rodi, Elena Saavedra y Celia Santos -por sí y en el carácter de heredera del co-demandado Alberto Alfredo RODI-, niegan la existencia de la deuda y oponen excepciones de inhabilidad de título y prescripción. Consideran que “…la falta de reinscripción de la prenda, la ausencia de preparación de la vía ejecutiva (art. 523 del C.P.C. y C.), inhabilitan el título ejecutivo inicial y por ende, la falencia no queda saneada por la sola transformación procesal.” y, y que ha operado la prescripción por haber transcurrido el plazo de 3 años previsto en el art. 848 inc. 2 del Código de Comercio (esc. elec. del 14/09/2022, 21/09/2022 y 13/10/2022).
Por ello solicitan que se haga lugar a las defensas articuladas, rechazándose el proceso ejecutivo con costas.

2.3. El juzgado decide rechazar las excepciones opuestas y lleva adelante la ejecución.
Se consideró hábil el título argumentando, en resumen, que la inscripción del contrato prendario original -reinscripto el 27/11/2003-, caducaba el 27/11/2008, de modo que habiéndose promovido la presente ejecución el 25/11/2008, es indudable que al momento de ser interpuesta la demanda, la prenda no se encontraba caduca, por lo que el título ejecutado en autos era hábil al momento de iniciarse el proceso.
Además, se agrega que la caducidad posterior a ello no ha sido cuestionada; de todos modos argumenta que encausado el presente como juicio ejecutivo, como los co-demandados en su presentación no niegan la autenticidad de las firmas contenidas en el instrumento que se ejecuta, ello debe ser interpretado como equivalente al reconocimiento de las mismas, implicando ello a su vez, la habilidad del referido instrumento. Así concluye que con tal actitud de los accionados queda purgado -en todo caso- el defecto de omisión del trámite previsto en el art. 523 del C.P.C.C.
En cuanto a la prescripción se la rechaza por entender que la actora no es endosataria del contrato prendario como lo pretenden los accionados, sino que actúa como cesionaria del mismo: el Banco de la Provincia de Buenos Aires le ha cedido todos los derechos y acciones que tenía sobre el crédito reclamado en autos. Y por ello concluye que rige el plazo de 5 años fijado por el art. 23 de la Ley 12.962, por ende el contrato de prenda se encontraba vigente al momento del inicio del presente proceso, siendo así el título hábil y viva la acción. Agrega en este punto que en nada afecta a la cuestión, la caducidad posterior de la inscripción, en tanto la actora ha exteriorizado de modo cierto e inequívoco su voluntad de no abandonar su crédito y hacerlo valer contra los deudores.

3. La sentencia es apelada tanto por la parte actora como por los accionados.
3.1. Los demandados se agravian, argumentando en su memorial del 3/03/2023:
3.1.1. En torno al rechazo de la defensa de prescripción, que de la documentación incorporada por la actora surge el endoso a favor del Fideicomiso del contrato de prenda,  de donde surge que la forma en que se ha trasmitido el título que se pretende ejecutar es el endoso, convirtiendo al actor  en endosatario y al Banco Provincia en endosante, según la comunicación al Registro de Créditos Prendarios luciente en estos obrados, razón por la cual y ante el expreso reconocimiento de esta calidad por parte del Fideicomiso de Recuperación Crediticia, mal puede sostener el juez que es cesionario y no endosatario.
Así, a su criterio resultaría aplicable el art. 848 inc. 2 del Código de Comercio que dice. “Si la acción intentada no es la causal, sino que se apoyaría en el carácter de endosataria de la actora de las letras de cambio, el término de prescripción es el de tres años, previsto en el citado art. 96 del decreto ley 5965/63″.
Entonces, concluye que si se toma cualquiera de los parámetros posibles, incluso el más favorable cual es la fecha de vencimiento de la última cuota 07-07-2003, (ver escrito inicial punto IV Segundo párrafo), se han agotado con holgura los tiempos de exigibilidad de las obligaciones.

3.1.2. Respecto de la inhabilidad del título que se ejecuta, los apelantes sostienen que el juzgado incurre en un error sustancial, toda vez  que  la caducidad no se produce  con posterioridad a la interposición de la demanda como lo dice la sentencia, sino que la reinscripción del mes de febrero se realizó fenecidos los cinco años de la reinscripción anterior, es decir que no era título ejecutivo en ese momento, razón por la cual resulta inhábil. Agregan que a su criterio había caducado antes de que se ordenara la reinscripción,  por lo que esa circunstancia invalida todo el proceso, incluso su transformación  en ejecutivo, pues por tratarse de un plazo de caducidad no es susceptible de suspensión ni interrupción.

4. De su lado la parte actora al fundar su recurso expone que se agravia de la sentencia de fecha 02-02-2023 por cuanto si bien se hizo lugar a la demanda, el magistrado omitió la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, dispuesto por la normativa de emergencia económica, para los créditos con origen en dólares estadounidenses, contraídos con anterioridad al 3 de febrero del 2002 (Decreto 214/2002 y cctes.), la cual fuera expresamente solicitado en el escrito de demanda Capítulo III, párrafo segundo.

5. Recurso de los demandados:
5.1. Prescripción de la acción prendaria.
Ya se ha pronunciado esta Cámara sobre la temática aquí ventilada, en el sentido de que la inscripción del contrato prendario confiere al acreedor una acción ejecutiva especial: la prendaria (ver Muguillo, Roberto A. “Prenda con registro”, Ed. Astrea, Bs.As., 1997, pág. 50.; ver esta cámara, causa 17243, ‘Incidente de Apelación en Autos: Banco Provincia de Buenos Aires c/ Castro, Alberto s/ Ejecución Prendaria’, L. 40, Reg.305).
De lo cual puede razonablemente deducirse al considerar que la caducidad de la inscripción -que se produce a los 5 años- da sustento a una excepción que neutraliza a la acción prendaria (arts. 23 y 30.5 d.ley 15348/46): si la caducidad de la inscripción mata la acción, se colige que la inscripción la hizo nacer.
Hablo de la acción prendaria como acción ejecutiva especial -la ejercida en el caso, ver fs. 50/52vta-, no de la acción ejecutiva común que además cabría si el contrato prendario, inscripto o no, reuniera los recaudos del art. 518 del cód. proc..
Allí se explicó que el decreto ley 15348/46 no prevé excepción de prescripción porque el sistema que instaura para hacer caer la acción prendaria por el paso del tiempo no es la prescripción, sino la caducidad de la inscripción.
Nótese que la falta de previsión legal para la excepción de prescripción es reiterada por el CPCC, habida cuenta que, si bien refuerza y completa el elenco de excepciones utilizables en el proceso de ejecución de prenda con registro, tampoco la contempla (arts. 594.1 y 598).
No obstante en esa ocasión se aclaró que si no podría plantearse excepción de prescripción en la ejecución prendaria, el crédito garantizado con prenda (v.gr. como en el caso, emanado de un mutuo) se convertiría en virtualmente imprescriptible, lo cual a falta de solución legal expresa parece inaceptable (arg. art. 19 Const.Nac.).
De modo que, en aras de la seguridad jurídica y en virtud del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.), ha de admitirse que el deudor pueda plantear excepción de prescripción en la ejecución prendaria (cfme. esta Cámara, “Banco Nación c/ Moralejo”, sent. del 30/06/09, lib. 40, reg. 243; y Banco De La Provincia De Buenos Aires C/ Castro, Alberto s/ ejecución Prendaria; sent. del 15/09/09,libl 40, reg. 312).
Pero ello advirtiendo que se trata de la prescripción correspondiente al contrato causal al cual accede el contrato prendario, puesto que la ley de la materia no prevé prescripción para la acción prendaria, sino extinción de la misma por caducidad de la inscripción. Solución que guarda coherencia con lo reglado en el art. 848.2 del código mercantil, dado que, aunque el contrato prendario sea endosable (art. 34 d.ley 15348/46), para este documento la ley dispone algo diferente que la prescripción: la caducidad de la inscripción que se produce a los cinco años.
En suma, allí se decidió que es admisible la excepción de prescripción en la ejecución prendaria, pero no es aplicable el plazo de 3 años del art. 848.2 del Código de Comercio. Sino que tratándose de un mutuo bancario, -al igual que en este caso- el plazo de prescripción es el ordinario decenal del art. 846 del Código de Comercio (arts. 8.3 y 558 cód. com.; cfme. otra vez CATLauquen Civ. y Com.,”Banco Nación c/ Moralejo”, 30-6-09, lib. 40, reg. 243).
Y en cuando al inició del cómputo del plazo se estableció que debe contarse, en el peor de los casos para el actor, desde el vencimiento de la primer cuota, que aquí acaeció el 7/07/2000 (v. cláusula 14 del anexo prendario a fs. 98.), no había alcanzado a transcurrir aquel plazo decenal cuando la demanda fue interpuesta (el 25/11/2008, ver cargo de fs. 52 vta.).
Por esos motivos, corresponde desestimar el recurso en este tramo.
5.2. Inhabilidad del título.
En resumen para fundar la excepción se alega que la reinscripción del mes de febrero se realizó fenecidos los cinco años de la reinscripción anterior, lo que torrnaría según los apelantes en inhábil el título. Dicen que la caducidad es previa a la transformación en juicio ejecutivo del presente, entonces mutando la vía elegida y omitiendo la preparación de la vía ejecutiva, conforme lo normado por el art. 523 del ritual, no pudiéndose ese requisito purgarse por la falta de desconocimiento de la firma, el título es inhábil.
Tocante a lo primero, de acuerdo al texto expreso del artículo 23 de la ley de prenda con registro, el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. O sea caduca el privilegio, no la existencia y exigibilidad del crédito mientras éste no se hubiera extinguido por alguna razón legal. Por manera que la caducidad de la inscripción del certificado de prenda, en todo caso, haría perder al ejecutante el privilegio prendario, la acción prendaria como acción ejecutiva especial y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a terceros. No la acción ejecutiva común, ejercida contra el deudor, en tanto el certificado siga siendo un instrumento probatorio de la existencia de un crédito líquido y exigible, en los términos del artículo 518 del cód. proc. (v. Cam. 1ra. Civ. y Com. Bahía Blanca, cit, por Amadeo, José Luis, ‘Ley de prenda con registro’, Editorial Leonardo Buschi SRL, 1981, pág. 83; Cam. Nac. Civ., sala C, 21/8/1990, Plat Concord S.A.I.C. c/ Couto s/ Ejecutivo’, Bol. Int. Jurisp., http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-plat-concord-saic-couto-ejecutivo-fa90020379-1990-08-21/123456789-973-0200-9ots-eupmocsollaf?; CC0000 JU 41399 RSD-277-47 S 22/08/2006 , ‘Bco. de la Pcia. de Bs. As. c/Raparo, Sergio Omar y Faure, Susana Mabel s/ Ejecución prendaria’, en Juba sumario B1600108; arts. 23 y 26 del decreto ley 15.348/46, ratificando por ley 12.962 y 13 decreto reglamentario 10.574).
Concerniente a lo segundo, no habiéndose desconocido la firma ni la autenticidad del contrato por parte del deudor, aun cuando falte el requisito de la inscripción, de todas maneras es título ejecutivo suficiente para ser ejecutado el deudor primitivo, operando aquello, si se quiere, como sucedáneo de la preparación de la vía ejecutiva, en razón de lo antes expresado (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1998, t. VI-C pág. 493; Gómez Leo, O., ‘Nuevo manual de derecho cambiario’, pág. 569, cit. por esta cámara, causa 89854, sent. del 4/5/2016, ‘P. E. M. C/ Z. B. N. s/ cobro ejecutivo’); arg. arts. 523 inc. 1 y 524 del cód. proc.).
Por ello, el agravio que se asienta en aquella falta, tampoco no se sostiene.

6. Apelación de la actora.
Aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia.
Conforme la documental acompañada, la demandada suscribió un contrato prendario Nro. 6332 el día 7/7/99, inscripto 1/11/99 y reinscripto en fecha 27/11/03, por la suma de U$S 35.000.
Así, se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en ‘Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sanchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares’, 11-7-02, Lib. 31, reg. 174; ídem, ‘Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignacion Suma De Dinero”, 22-4-03, Lib. 32, reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820). Así, además de la pesificación dispuesta en la sentencia a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02.
Por ello, corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ni remitida ahora la causa en el juzgado de origen.
2. Desestimar la apelación de los demandados del 6/02/2023, con costas a su cargo.
3. Estimar la apelación de la parte actora del 8/02/2023, con costas a cargo de la parte apelada.
4. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por las tareas desarrolladas ante esta alzada, hasta tanto obren regulados los de la instancia inicial (art. 51, dec. ley 8904/77).
5. Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese electrónicamente y remitanse los autos al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:37:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:58:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:16:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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233400774003234912
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/07/2023 12:16:45 hs. bajo el número RR-552-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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