Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
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Autos: “S. E. D. C/ D. F. A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93956-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución de fecha 9/3/2023 y la apelación de fecha 17/4/2023 contra la resolución de fecha 12/4/2023.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

2.1 La resolución apelada del 9/3/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios, fijar como cuota alimentaria provisoria la suma equivalente a 3 (tres) salarios, mínimo vital y móvil vigente -Resolución 15/2022- del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Esa decisión es apelada por el demandado, quién presenta el memorial el 3/5/2023
El demandado se agravia de la cuota provisoria fijada alegando que la misma resulta incongruente, improcedente y falaz. Manifiesta que no existe incumplimiento de su parte de la cuota acordada, y que además, uno de sus hijos vive ahora con él.
2.2 Esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
2.3 Pero además, estando involucrados tres menores de edad no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada provisoriamente, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
En este caso esa CBT para una niña de 10 años -a la fecha de la sentencia, marzo 2023- equivalía a la cantidad de $ 43.320,24, para una adolescente de 14 la suma de $ 47.033,43 y para otro, varón, de 16 años $ 63.742,68 (CBT marzo 2023: 61.886,10 x 70% unidad de adulto equivalente para una niña de 10 años; 61.886,10 x 76% para una adolescente de 14 años y 61.886,10 x 1.03 % para un adolescente de 16 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta), dando un total de $ 154.096,38 por los tres niños, recordemos que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza, por manera que no parece excesiva la cuota provisoria fijada en la resolución apelada en 3 SMVM en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $208.500 ($ 69.500 SMVM marzo 2023, Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
2.4 Por ello, corresponde desestimar la apelación del 4/4/2023 contra la resolución del 9/3/2023, con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

3.1 La resolución del 12/4/2023 decide -en lo que aquí interesa- “I) Se advierte que le asiste razón al peticionante en cuanto no se ha adjuntado a la demanda en formato digital la correspondiente copia digitalizada de aquella en formato papel y debidamente rubricada por la actora, no obstante ello la demanda ha sido correctamente notificada, con lo cual -atento la naturaleza de los derechos involucrados- no advierto motivo alguno para dilatar el trámite de la presente causa en tanto se subsane la deficiencia advertida y se ratifique lo actuado por el letrado. Por ello instase al letrado Jorge Alberto Milizzotto a adjuntar la misma y ratificar lo actuado en el término de cinco días de notificada la presente (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)”.
Esta decisión es apelada por la parte demandada el 17/3/2023, presentando el respectivo memorial el 3/5/2023.
Al expresar agravios, el demandado “exige que se me otorgue nuevo plazo para contestar demanda de incidente”. Luego realiza su versión cronológica de lo sucedido en el expediente, para finalmente insistir con la nulidad de la demanda de inicio y//o subsidiariamente se le otorgue derecho a defenderse otorgando un nuevo traslado de la misma cumpliendo con los recaudos legales correspondientes.
3.2 Ahora bien, para dar la solución al caso, efectuaremos en primer lugar un resumen de lo sucedido hasta ahora.
Se trata de un incidente de alimentos. La demanda fue presentada el 5/3/2023 y el 9/3/2023 se corre traslado de la misma, fijándose cuota alimentaria provisoria.
El 20/3/2023, se presenta el abogado Maggi, aún no presentado en autos -aunque abogado del demandado De Faccio en otro expediente entre las mismas partes sobre homologación de convenio (número 718-2018)-, y pide autorización para ver actuaciones por expediente virtual. El 22/3/2023 se lo autoriza.
Luego, el 23/3/2023, el abogado Maggi manifiesta que la cédula librada por la parte actora notificada a su futuro representado en fecha 15 de marzo del corriente resultaría nula atento a los plazos que corren. Advierte que accedió al expediente por la MEV en el día de la fecha -23/3/2023-, solicitando en virtud del debido proceso legal y el derecho que le asiste a su futuro representado para defenderse, se renueve y otorgue el plazo para contestar y correspondientemente oponerse a lo que por derecho corresponda.
Frente a ese pedido, el juzgado decide el 27/3/2023 “Consecuentemente, en virtud de los principios de igualdad y economía procesales, para suplir esa desventaja (no se ha adjuntado a la cédula en cuestión la demanda entre otros), amplíase el plazo para contestar demanda por otros CINCO (5) días (art. 34 Inc. “c” y “e” C.P.C.C; arg. art.121 C.P.C.C.)”.
Seguidamente, el 4/4/2023, el abogado Maggi, ahora sí en representación de Oscar Alfredo de Faccio, pide que, atento a las probanzas de autos, se intime a la parte actora a subsanar el hecho de no constar en autos el escrito de inicio firmado por la actora, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado acorde a código de rigor.
Y es ese pedido del demandado con patrocinio el que origina la resolución apelada del 12/4/2023, en cuanto considera correctamente notificada la demanda y para no dilatar más el trámite -atento la naturaleza de los derechos involucrados- intima a la parte actora a subsanar la deficiencia advertida ratificando todo lo actuado.
La actora cumple la intimación, ratificando la actuación de su letrado, al día siguiente (ver escrito del 13/4/2023).
Así las cosas, habiéndose subsanado -de acuerdo a lo solicitado por el demandado el 4/4/2023- no puede ahora agraviarse de lo que la misma parte solicitó. Es decir, pidió que se subsane el error, el que se subsanó. Además, el demandado se queja pero no menciona cuál fue el perjuicio que le ocasionaron las irregularidades antes mencionadas.
De todos modos, frente a las irregularidades detalladas en el caso y por las particularidades antes expuestas, si bien corresponde confirmar la resolución del 12/4/2023, estimo prudente ampliar nuevamente el plazo para contestar demanda por cinco (5) días, con el fin de resguardar el máximo respeto al derecho del debido proceso y a una la tutela judicial continua y efectiva (art. 18 de la Constitución de la Nación Argentina, art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

4. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar las resoluciones del 9/3/2023 y del 12/4/2023 en los términos de los considerandos, con costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2. Confirmar las resoluciones del 9/3/2023 y del 12/4/2023 en los términos de los considerandos, con costas por su orden y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:05:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:26:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:35:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:35:51 hs. bajo el número RR-545-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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