Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “GOTFRIT, MARIO OSCAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94001-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/5/23 y 24/5/23 contra la resolución regulatoria del 12/5/23.
CONSIDERANDO.
1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2.a. La resolución regulatoria fijó los honorarios teniendo en cuenta los tres sueldos de secretario de primera instancia y teniendo en cuenta que no hubo enajenación de bienes y tareas de distribución, contempló la reducción en un tercio de los estipendios en función de la actividad efectivamente desplegada, ello de acuerdo al criterio de este Tribunal (v. esta cám. “Puente”, 8/2/2011; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011).
De acuerdo a ello la plataforma regulatoria quedó establecida en $1.415.187,27 ($471.729,09 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación x 3 / 2; arts. 266 y 267 de la LCQ), y siguiendo los lineamientos de esta cámara asignó el 80% del honorario global a los estipendio de la sindicatura y el 20% a los letrados del deudor (arts. 265.2 y 267 párrafo segundo de la LCQ).
Además fijó la retribución del martillero Sacco en el equivalente al 1% del valor fiscal del inmueble en la proporción de la titularidad del fallido (art. 57 de la ley 10973 v. escrito del 31/3/23).
b. Esta decisión motivó los recursos del 15/5/23 del síndico Roca por bajos y 24/5/23 de Gotfrit por elevados, los que fueron concedidos en las providencias del 22/5/23 y 26/6/23, pero sin que los apelantes hagan uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio.
Entonces, como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado (vgr. alícuotas, prorrateo entre los profesionales, plataforma regulatoria, etc.), solo cabe desestimar los recursos (arts. 34.4. cód. proc.; 265, 267, 272 y concs. ley 24522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
2. Desestimar los recursos del 15/5/23 y 24/5/23.
Regístrese. Oportunamente, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase lo actuado en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 de la ley 14967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:02:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:25:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:29:03 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:29:19 hs. bajo el número RR-542-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.

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