Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “M. J. R. C/ M. J. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -93953-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. J. R. C/ M. J. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93953-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de 17/5/2023 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En el memorial aduce el apelante que la resolución impugnada asigna legitimación del reconociente de impugnar su propio acto voluntario y libre. Lo cual considera una apreciación que no solo no se ajusta a lo prescripto por el artículo 573 del CCyC, sino lo que es más serio aún, no lo es al resto de la normativa en materia de familia y principios rectores del citado cuerpo legal.
Pero esto debe relacionarse con una presentación anterior, del 2/5/2023, ante el juzgado de primera instancia, donde había planteado la nulidad de todo lo actuado, entre otros motivos, por carecer el actor de legitimación procesal (escrito del 2/5/2023, IIA e).
Ahora bien, a la presente causa se le asignó el trámite del juicio sumario. Por manera que ese defecto que se atribuye al actor, debió oponerse o bien como excepción de previo y especial pronunciamiento, de entenderse manifiesta la falta, o bien como defensa de fondo para ser tratada en la sentencia definitiva. En ambos casos, en oportunidad de contestar la demanda (arg. arts. 484, 486, 838, 839, 846.6 y concs, del cód. proc.).
Pero el demandado dejó pasar esa oportunidad, sin activar ninguna de las dos alternativas, pues derechamente no contestó la demanda, con los efectos del artículo 840 del cód. proc.., que no puede desairar interpolando tras la figura de una nulidad, argumentos propios de aquella respuesta que no aportó, soslayando el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, cuando ni la garantía de la defensa, ni el debido proceso legal, ni el acceso irrestricto a la justicia, auxilian comportamientos indolentes (arg. arts. 155, 484, primer párrafo y concs. del cód. proc.; SCBA LP C 110232 S 26/2/2021, ‘Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c/ Sánchez, León Gustavo Raúl y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500691).
De todos modos, al resolver el juez el 17/5/2023, sobre la petición contenida en el escrito del 2/5/2023, se hizo cargo de lo alegado en torno al carácter irrevocable del reconocimiento, enunciado en el artículo 573 del CCyC, en el sentido que la irrevocabilidad del reconocimiento no importaba a su criterio la imposibilidad de impugnarlo. Evocando en apoyo de su postura, doctrina que auspiciaba que aquel carácter no obstaculizaba la acción de impugnación, en el entendimiento que aquella sólo se refería a un acto de voluntad contraria, pero ello no impedía desconocer la paternidad cuando no existía nexo familiar (cita del comentario al artículo 573, en el ‘Tratado de Derecho de Familia’ de Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa herrera, y Nora Lloveras, pág. 676).
Y si bien en el memorial, se sostiene la tesis encontrada, considerando que la desplegada en la resolución no se ajusta al artículo ni al resto de la normativa del derecho de familia, lo hizo recurriendo a doctrina que califica de uniforme pero no cita, con lo cual, su queja no deja de expresar la propia visión del asunto, una disidencia con la postura adoptada por el juzgador, pero que no alcanza a significar la crítica concreta y razonada, que abra en ese aspecto la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
Por lo demás, la citación al demandado Juan Manuel Marcos Pizarro, para la audiencia del 17/5/2023, dado su incomparecencia a la anterior del 13/4/2023, no obstante estar debidamente notificado, bajo apercibimiento de hacerlo comparecer por la fuerza pública, aparece fundada en los artículos. 34 inc. 5 proemio, 163 inc. 5 ap. 2º y 384 cód. proc..(v. providencia del 28/3/2023, cédula del 5/4/2023, providencia del 13/4/2023 y cédula del 27/4/2023).
Por manera que aducir una violación concreta y específica a la norma, o bien que es violatoria en un todo de la normativa vigente, así como que se atribuye el órgano judicial potestades que la ley no le otorga, imponiendo la realización coactiva de una prueba, o coaccionando a las partes a su cumplimiento, cuando no medió oposición oportuna a la apertura a prueba decretada el 28/3/2023, notificada al apelante el 4/4/2023 (v. cédula del 5/4/2023), ni aparecen concreta y razonadamente impugnadas en el memorial las normas en que se hizo reposar la providencia que ordenó la citación, sino objeto de consideraciones generales o una opinión disidente, teniendo en cuenta que el recurso, la fuerza pública, fue concebido para hacer comparecer a la audiencia, no para otra cosa, el alzamiento resulta desierto, en los términos de los artículos 260 y 261 del cód.proc.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:27:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:38:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 13:00:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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