Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”
Expte.: -93837-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93837-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 15/3/2023 contra la resolución del 13/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La caducidad puede decretarse de oficio o a pedido de parte.
Si es de oficio, el juez puede declarar la caducidad antes de que cualquiera de las partes impulse el trámite luego del vencimiento del plazo, pero se requiere siempre cursar intimación a las partes para que realicen actividad útil, es decir, si el juez alienta de oficio la declaración de perención, siempre deberá antes intimar y entonces, la perención funcionará ope judicis, o sea, mediante declaración constitutiva de caducidad (arg. art. 316 cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., pág. 452).
Si se da a pedido de parte; solicitada la declaración de caducidad, intimadas las partes para que manifiesten la voluntad de continuar y producir actividad útil en el proceso y con resultado positivo de la misma, es decir, acatada esa intimación; transcurrido un nuevo plazo de perención la ley es drástica: a pedido de parte o de oficio el juez o tribunal “tendrá por decretada la caducidad de instancia”. Esto implica que la perención funciona ope legis, opera por mandato de la ley desde que se ha cumplido el nuevo plazo de caducidad, de modo que la resolución judicial nada mas sirve para tener declarativamente por configurada una situación ya existente para la ley desde el solo y mero cumplimiento del nuevo plazo de perención. (conf. art. 315 últ. párrafo cód. proc. y Sosa Toribio E. en “Código Procesal…”, 2021, tomo 2., págs. 451 y 452).
En este caso, al haber sido solicitada por la demandada la declaración de caducidad (v. escrito del 22/1/2019), se intimó a las partes a impulsar el proceso (resol. del 6/2/2019), y según resulta de lo expuesto en la providencia apelada esa intimación fue notificada mediante cédula a la accionante en fecha 12/2/2019, por manera que la presentación del 20/2/2019 9:44:52 a. m., pidiendo la apertura a prueba, se deja veer como consecuencia de tal requerimiento. Quedando de tal modo cumplimentado el trámite previsto en el artículo 315 del cód. proc., por única vez.
Así las cosas, habiendo transcurrido un largo plazo desde el último acto procesal de la actora (v. escrito del 4/10/2019) y constando una nueva solicitud de declaración de caducidad por la demandada (v. escrito del 2/2/2023), la misma opera ope legis por el transcurso de un nuevo plazo de perención (arg. arts. 310. 3 y 315 último párrafo cód. proc.).
No empece esta solución, que luego del escrito del 4/10/2022, por el que el apoderado de la actora solicitó la apertura a prueba, el juez hubiera ordenado la reiteración del oficio de fojas 74, al no haber sido recepcionada la IPP ofrecida como prueba instrumental. Porque a partir de entonces, tuvo lugar el hecho antecedente que activó la perención ope legis, a solicitud de la contraria, al transcurrir igual plazo sin actividad procesal útil de la parte antes intimada, como está establecido en el último párrafo del artículo 315 del cód. proc.
Por ese motivo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiere al voto del Juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación del 15/3/2023 contra la resolución del 13/3/2023, la que se revoca, decretándose la caducidad de instancia solicitada en fecha 2/2/2023; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/3/2023 contra la resolución del 13/3/2023, la que se revoca, decretándose la caducidad de instancia solicitada en fecha 2/2/2023; con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:22:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:26:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:40:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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