Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “V. C. C/ P. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12569)”
Expte.: -93994-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 12/5/2023 contra la providencia del 8/5/2023.
CONSIDERANDO:
La medida tomada por el Juzgado de Familia respecto de la guarda provisoria del niño N. D., según lo que surge de la resolución, fue en virtud del art. 7. h de la ley 14.509 que ordena al juez o jueza que interviene en las situaciones de violencia, cuando la víctima fuere menor de edad o incapaz, otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación.
Dicha guarda según lo que la ley prescribe, se otorgará a integrantes del grupo familiar o de la comunidad de residencia de la víctima siempre teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oído/a de la niña/o o adolescente.
De los fundamentos esgrimidos en tal resolución, surge que en ese momento existían dificultades con respecto a la familia paterna por encontrarse su progenitor privado de su libertad y por no existir otro adulto que pudiera responsabilizarse del cuidado psicofísico del niño.
Por ello, la jueza de familia decide disponer de manera cautelar la guarda provisoria de N. en el Pequeño Hogar de la ciudad de Trenque Lauquen (v. resol. del 31/1/2023).
Pero posteriormente las abuelas materna y paterna de N., S. M. y L. R., manifiestan querer y poder hacerse cargo del niño.
Puntualmente, en las audiencias que mantuvieron con el equipo técnico del SLPPDN, R. expuso tener buena relación con M. y querer ser referente afectivo de N. expresando que “si hay familiares que se pueden hacer cargo no puede ser que estén en una institución los niños”.
A su vez, en audiencia celebrada unos meses después, la que también se llevó a cabo en la sede del Servicio Local con la presencia de las abuelas, ambas expresan querer alojar al niño exponiendo que “acá hay dos abuelas que quieren hacerse cargo de su nieto” En ésta, el SLPPDN establece como estrategia la elevación al Juzgado de Familia por ser quien dictó antes la guarda provisoria (v. actas de audiencias del 7/2/2023 y 3/5/2023 adjuntas a los trámites del 16/2/2023 y 4/5/2023).
Entonces, al variar la situación de referencia afectiva respecto de Noah desde que se tomó la medida cautelar de guarda en el Pequeño Hogar el 31/1/2023 a la actualidad, corresponde que se tomen nuevas medidas de protección de manera urgente en el marco de este proceso de violencia familiar.
De ese modo, es menester establecer cuál es el organismo que tiene que tomar acción para dictar una medida que supla aquélla dictada, siendo beneficiosa del interés superior de N. y en pos de salvaguardar todos sus derechos.
El cambio normativo que ha operado a partir de la ley 13.298 en la provincia de Buenos Aires determinó que sean, en principio, competentes los órganos administrativos para efectivizar los derechos de los niños.
Pero resulta que ante la vulneración del derecho a la integridad psicofísica de los niños en situaciones de violencia familiar, se plantea en la práctica qué órganos (administrativos y/o judiciales) y de qué manera deben intervenir (conf. “Aplicación de las leyes 12.569 y 13.298…” en Cuaderno Jurídico Familia, Agosto 2011, número 20, ed. El Derecho, pág. 14), es decir, entran en escenario no sólo los órganos administrativos, sino también los jurisdiccionales.
La incumbencia de los órganos administrativos y los juzgados para el dictado de medidas respecto de niños, está tratada específicamente en el decreto 300/05 que establece que “el Servicio Local de Protección de Derechos no dispone en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los niños, sino que formula propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes con relación con ellos. En ese sentido debe interpretarse la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten. Cuando la resolución alternativa del conflicto hubiera fracasado y en cada caso de que la controversia familiar tuviese consecuencias jurídicas, se dará intervención al órgano judicial competente (art. 18.1 dec. 300/05, reglamentario de la ley 13.298).
Así, se muestra de manera indiscutible una necesaria interacción entre los juzgados de familia y los órganos administrativos de protección a la niñez, por lo que la intervención de órganos es múltiple (conf. “Aplicación de las leyes 12.569 y 13.298…” en Cuaderno Jurídico Familia, Agosto 2011, número 20, ed. El Derecho, págs. 15 y 16).
En este caso, como el conflicto ya está judicializado y las medidas que se tomaron en el expediente fueron en el marco de un proceso de violencia familiar, lo cierto es que el Juzgado de Familia ya tomó intervención y decidió sobre el niño N..
Además, considerando que el juzgado cuenta con todos los antecedentes de la problemática, ya que la medida fue dictada oportunamente en función de lo informado por su equipo técnico; y con las estrategias propuestas por el Servicio Local, sumado a la competencia que la normativa procesal le atribuye en estos casos, es factible que, en virtud del nuevo escenario afectivo con respecto a la familia ampliada de Noah, se expida de modo urgente y sin mayor dilación sobre la situación del niño y las medidas a seguir a partir de ahora frente al cambio de situación (piénsese que el niño se encuentra institucionalizado desde el mes de enero del corriente y hay dos abuelas que se ofrecerían como contención) (art. 827 inc. ñ., u. y v., cód. proc.).
Por lo demás, en esa oportunidad (enero del corriente año) sólo se estableció respecto del Servicio Local la notificación de la decisión para su toma de conocimiento y cumplimiento coordinado con demás instituciones para la efectivización de la decisión, sin especificar que ese organismo debía realizar actividad alguna al respecto en ese momento, ni en una oportunidad posterior (v. p. 5. resol. del 31/1/2023).
Entonces, en virtud de la competencia atribuida al Juzgado de Familia y para no cercenar la tutela efectiva de los derechos del niño N., no advierto impedimento para que, sin dilación alguna y con la ayuda del equipo técnico del juzgado, éste resuelva fundadamente y tome de inmediato las medidas que se estime corresponder respecto del menor en el marco de este proceso de violencia familiar (arg. art. 3 CCyC).
En particular, se evalúe la necesidad o no de mantener al niño institucionalizado u otorgar la guarda a sus abuelas o familia ampliada en tanto ello sea desde todo punto de vista factible y beneficioso para el interés superior del niño (arts. 3, Conv. Dchos. del Niño, 19 Const. Nacional, 34.5.h y 827 inc. v cód. proc. y art. 7. h. ley 14.509).
Es que las disputas entre Instituciones respecto de sus competencias y atribuciones cuando las mismas podría decirse que en ciertos casos son concurrentes, no pueden encontrarse por encima del interés del niño involucrado, ni mantener su institucionalización sin razón que lo justifique. Sólo ameritan coordinar iniciativas de modo inmediato en pos de dicho principio y en función de garantizar una tutela judicial efectiva de todos sus derechos; y una vez tomadas, en todo caso judicializar sus conflictos (arg. arts. 12, cód. proc. y II inciso 2 del Anexo Único AC 4099).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 12/5/2023 y, en conseuencia, revocar la resolución apelada e instar al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen a que -de modo inmediato- tome las medidas que estime corresponder en el marco de este proceso de violencia familiar y en virtud de la competencia que por ley se le atribuye y le es propia, en los términos de los considerandos (arts. 827 inc. v cód. proc. y art. 7. h. ley 14.509).
Regístrese. Notifíquese de forma urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente también urgente, por idénticos motivos, en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2023 12:08:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:14:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/06/2023 13:20:19 hs. bajo el número RR-465-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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