Fecha del Acuerdo: 29/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BURCAIZEA S.A. C/ BOCCANERA, RICARDO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93948-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/4/23 contra la regulación de honorarios del 4/4/23.
CONSIDERANDO.
La resolución sobre honorarios del 4/4/23 fue recurrida el 13/4/23 por exiguos por el beneficiario (art. 57 ley 14.967).
Se desprende de la sentencia del 1/12/21 que no mediaron excepciones (arts. 15, 34 y concs. de la ley 14.967) y 24/2/23 se propuso base regulatoria, la que fue aprobada en la resolución del 4/4/23 en $644.853,90, regulándose los honorarios (art. 23, ley cit).
Ahora bien, respecto del juicio ejecutivo, este Tribunal ya ha escogido una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), y aplicando luego una reducción del 30%, por no haber mediado excepciones (art. 34 ley cit.) y dividiendo por dos (art. 28.d.1 ley cit.), la alícuota resultante es del 6,125%. Desde esta mirada, la aplicada no resulta por debajo de los mínimos legales de la ley 14.967.
Entonces (hasta la sentencia del 1/12/21) aplicando 6,125% sobre la base pecuniaria de $644.853,90 resulta un honorario de 4,63 jus (a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; ver esta cám. sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia SA. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), y hasta la sentencia de trance y remate el letrado contabiliza abundante tarea es dable otorgar ese mínimo, tal como lo hizo la magistrada inicial (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
De acuerdo a lo expuesto el recurso así planteado debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 13/4/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/06/2023 12:07:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:12:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/06/2023 13:21:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242500774003219835
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/06/2023 13:21:57 hs. bajo el número RR-466-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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