Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
Autos: “P. S. C/ A. J. C. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA”
Expte.: -93904-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P. S. C/ A. J. C. S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA” (expte. nro. -93904-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/5/2023 contra la resolución del 28/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1 El 28/4/2023 la jueza de la instancia inicial resolvió no hacer lugar al pedido de caducidad que promovió el demandado referido a las cautelares dispuestas el 26/8/2022 por entender que, si bien la demanda fue interpuesta en los autos principales el 13/4/2023 excediendo el plazo dispuesto por el art. 207 del cód. proc., tal interposición fue anterior a la presentación del pedido de caducidad del 14/4/2023.
A ello agregó la magistrada que resultaría inoficioso un pronunciamiento en tal sentido para luego, en forma inmediata, dictar uno nuevo; toda vez que la actora, en tal caso, podría volver a peticionar las mismas medidas por cuanto subsisten a la fecha las condiciones oportunamente tenidas en cuenta para el dictado de aquéllas cuya caducidad aquí se pretende (v. res. de fecha 28/4/2023).
1.2 Ello motivó la apelación del demandado quien, en somera síntesis, aduce que la sentencia recurrida equivoca la naturaleza del instituto de la caducidad y lesiona sus derechos de defensa en juicio y de propiedad; en tanto la propia sentenciante reconoce que el plazo de caducidad previsto en el art. 207 del cód. proc., ha operado. Considera el recurrente, por tanto, que la jueza debió haber ponderado que la demanda no fue interpuesta en el plazo previsto por el artículo citado, por sobre que haya sido introducida un día antes que él efectuara el planteo de caducidad (v. escrito recursivo del 9/5/2023).
1.3 A su turno, la actora peticiona derechamente se rechace el recurso incoado por entender que, en función de las particulares características de estos actuados, el art. 207 del código ritual no resulta de aplicación al caso concreto (v. contestación de memorial de fecha 22/5/2023).
2. Preliminarmente, resulta prudente recordar que el régimen de caducidad regulado en el art. 207 del código procesal (al que aluden tanto el apelante como la juzgadora de origen) tiene como ámbito de aplicación el terreno de las obligaciones exigibles en los términos de los arts. 724, 343 a 356 y concs. del CCyC, las que no suelen constituir el objeto de las pretensiones en materia de familia, tal como aquí se aprecia (v. Morello-Sosa-Berizonce; ‘Códigos…’ – 4ta Ed. Ampliada y Actualizada, p. 937, Ed. Abeledo-Perrot – 2017; y Guahnon, Silvia V.; ‘Medidas cautelares y provisionales en los procesos de familia’, p. 132 y 133, Ed. La Rocca – 2016).
En ese andarivel, tampoco se debe pasar por alto que la mayoría de las medidas cautelares dispuestas en el marco de los procesos de familia y como aquí se verifica, dimanan del Código Civil y Comercial de la Nación (v.gr., arts. 721, 722 y 723, fundamento de las cautelares dispuestas en estos autos) que, dicho sea de camino, no regula un régimen de caducidad específico para las medidas así dictadas. Y, al respecto, ya ha advertido destacada jurisprudencia que lo normado en el art. 207 del cód. proc. -en tanto norma que consagra una caducidad- no puede ser materia de interpretación extensiva a supuestos no expresamente previstos, como aquí se alienta (v., CC0202 LP 114535 RSD 220/22 S 27/9/2022, ‘Cobramos Consultores SRL c/ Prado Roberto Eduardo y otro s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B5082281) con sent. de fecha 27/9/2022).
De allí que no procede computar el plazo de caducidad del art. 207 del código ritual -10 días a partir de trabada la medida, pues si la legislación de fondo no lo contempla, no puede la legislación de rito -de jerarquía inferior- restringir derechos cuando la ley de fondo nada dice al respecto (v. Belluscio, Claudio A., ‘Medidas cautelares en familia..’, p. 73-35; Ed. García Alonso – 2020).
Máxime cuando el juez -de conformidad con el art. 722 tercer párrafo del CCyC- se encuentra habilitado para fijar un plazo para la presentación de la demanda (el cual entonces podría ser considerado -con fundamento- como plazo de caducidad) bajo, por caso, expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la cautelar dispuesta ante un eventual incumplimiento; circunstancia que en la especie no consta que hubiera sucedido (v. resolución de fecha 26/8/2022).
2.1 Además, es de señalarse que aquí no se trató propiamente de una cautelar anticipada en los términos del art. 207 del cód. proc., pues los autos principales ‘P., S. c/ A., J. C. s/ Separación Judicial de Bienes’ (expte. 21691; de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen), fueron iniciados en fecha 8/4/2022 (cuatro meses antes del dictado de las cautelares), de conformidad con lo normado en el art. 829 del cód. proc., que regula la mecánica para la promoción de los procesos de familia que caen bajo la órbita de la denominada ‘etapa previa’; la cual es anterior al proceso de cognición y de tránsito obligado para las acciones enunciadas en el art. 827 del cód. proc. (entre las cuales se incluye la separación judicial de bienes).
2.2.Y en un planteo similar en el que se discutía la aplicabilidad del régimen de caducidad del art. 207 del cód. proc. a procesos que necesariamente deben ser sometidos a mediación prejudicial obligatoria, esta cámara sostuvo que ‘en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el 12/3/2021 -y luego se trabó la medida cautelar de no innovar el 7/4/2021-. En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial’ (v. esta cámara, causa 92581, sent. de fecha 17/9/2021, RR-104-2021 con cita de la CSJN en “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).
Bajo tal prisma, entonces, se puede valorar que aquí también sucedió algo que aunque no es la demanda es relativamente asimilable a ella, en algún efecto, en función de la especial naturaleza del proceso en estudio y que está dado por la presentación de la solicitud de inicio de trámite ante la Receptoría General de Expedientes en los términos del art. 829 del cód. proc., que porta una petición ante la autoridad judicial, y que, además, fue efectivizada en forma previa a las medidas cautelares cuya caducidad se peticiona (v. causa 90662, sent. del 4/4/2018, ‘Gardés, Daniel Emilio y otro/a c/ Di Pietro, Francisco Oscar s/ daños y perjuicios’, L.49, Reg. 79).
Por manera que, en orden a lo que se lleva dicho, el escenario de autos no se correlaciona con el presupuesto fáctico del art. 207 del cód. proc. y, por tanto, resulta inaplicable al caso el régimen de caducidad allí normado.
2.3 Por lo demás, no resulta ocioso hacer notar que, en el marco de este tipo de procesos, aun cuando el accionante interpusiera demanda dentro de los diez días siguientes a la traba de las medidas con arreglo a lo normado en el art. 207 del cód. proc., aquella sería retenida hasta que se concluyera el procedimiento preliminar y quedaran expeditas para las partes las acciones correspondientes (v. res. del 3/2/2023 -cierre de etapa previa- y demanda de fecha 13/4/2023).
Por manera que la aplicación del régimen del art. 207 del cód. cit., a procesos de esta índole, acarrearía no sólo la caducidad de las medidas dispuestas en la mayoría de los casos (pese a la diligencia e impulso procesal que pudiera demostrar la parte actora) tornando ilusoria la sentencia que se dictara en autos en caso de resultarle favorable; sino que también derivaría en la frustración del principio de tutela judicial diferenciada que debe regir tales procesos en función de las especiales problemáticas que allí se abordan y que exceden ampliamente el derecho procesal tradicional (v. arts. 828 a 831, 836, 837 y concs. cód. proc.).
3. Por cuanto hasta aquí los agravios resultan insuficientes para causar un cambio en el decisorio pese al esfuerzo argumentativo del apelante, corresponde rechazar el recurso incoado (art. 260 cód. proc.). Con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto de juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023. Con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:22:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:37:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2023 13:48:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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