Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
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Autos: “PODER JUDICIAL JURISDICCION MINISTERIO PUBLICO C/ DELFINO CARLOS MARIA Y OTRO/A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
Expte.: -93067-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/4/23 contra la regulación de honorarios del 28/3/23 y el diferimiento del 30/8/22
CONSIDERANDO.
a- El juzgado teniendo en cuenta que se trató de un juicio sumario (13/6/16) donde hubo demanda y reconvención, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la audiencia de vista de causa (5/3/20) se produjo prueba (13/3/20, 2272/21 y 8/4/21) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (4/4/22) aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas y reguló los honorarios profesionales por las dos pretensiones de autos -demanda y reconvención- de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Esa regulación efectuada el 28/3/23 es recurrida por elevada mediante el recurso del 18/4/23.
Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados tanto del letrado como de la perito interviniente, ni que se haya precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios.
De tal suerte el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
b- Conforme el diferimiento del 30/8/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 27/5/22 -puntos a y b- y 2/6/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado en 28/3/23, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. P. y un 30% para el abog. G. (arts. y ley cits.).
De ello resulta una retribución de 8,36 jus para P. (hon. prim. inst. por la demanda y la reconvención -33,46 jus- x 25%, arts. y ley cits.) y 13,61 jus para G. (hon. prim. inst. por la demanda y la reconvención -45,38 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a) Desestimar el recurso del 18/4/23.
b) Regular honorarios a favor de los abogs. P. y G. en las sumas de 8,36 jus y 13,61 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:36:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:54:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:07:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 12:07:49 hs. bajo el número RR-440-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2023 12:08:00 hs. bajo el número RH-61-2023 por TL\mariadelvalleccivil.