Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION”
Expte.: -91159-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION” (expte. nro. -91159-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 8/7/2022 contra la sentencia del 30/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La sentencia de primera instancia de fecha 30/6/2022, por una parte hace lugar a la demanda de simulación de fs. 23/26 soporte papel; y de otra, desestima la reconvención de reivindicación de fs. 56/67. Todo con costas a la parte demandada reconviniente.
Ese fallo es apelado tanto por la parte actora como por la parte demandada (v. escritos de fechas 7/7/2022 y 8/7/2022), aunque por la resolución de esta cámara del 27/2/2023 punto 1-, sólo queda en pie a esta altura el recurso del 8/7/2022.
La causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. La solución.
Se queja la parte apelante no solo en cuanto se hizo lugar a la demanda sino también por el rechazo de la reconvención, aspectos que se tratarán por separado por razones de buen orden y método (arg. art. 34.5.e cód. proc.).
2.1. Sobre la simulación y su resolución en el pago del valor equivalente del tractor por haber sido transferido a un tercero.
Siempre desde la perspectiva de cómo ha quedado planteada la cuestión ante esta cámara de acuerdo a los arts. 260 y 272 del código procesal (agravio configurado como crítica concreta y razonada -en fin, agravio eficaz-, y que guarden relación con los planteos expuestos al juez de primera instancia), adelanto que el recurso no será admitido.
Es que para hacer lugar a la demanda, en la sentencia apelada se dice que se han encontrado elementos que confirman la simulación de dicho acto y que el real adquirente del tractor Case, dominio BZM -objeto del la acción de simulación; fs. 23/26- fue la parte actora.
Y, bien que mal, para arribar a esa conclusión detalla lo siguiente:
2.1.1. Que las cuotas del crédito para la adquisición de aquél se pagaron con transferencias de Chakras Siembras SRL. Cita la propia confesional del demandado Clemmensen en su respuesta 3° a fs. 208/209.
Y quien apela no rebate esta afirmación, que, por lo demás, se advierte como cierta en la respuesta a la posición 3° de f. 208, en que preguntado Clemmens sobre si las cuotas del crédito concedido para comprar el tractor se pagaron con dinero transferido por Chakra Siembras dijo que sí; y aunque el recurrente luego se remite a las respuestas de otras posiciones (al parecer de Firpo, aunque se dice accionado, pero no tienen que ver con el pliego de f. 207 sino más bien con el de fs. 347/vta. y las respuestas de fs. 348/349, pero que no se dice de qué modo conecta esta confesional de Firpo con la de Clemmens). Además de sostener que el pago se debería a que alquilaba máquinas a la parte actora, como habrá de verse después, ha sostenido dos posturas sobre aquéllas: una que las daba en préstamo (en un reclamo previo) y otra que las alquilaba (ya en esta acción de simulación), lo que es para el juez otro signo de mendacidad.
Es decir, queda sin rebatirse que la accionante pagaba las cuotas del crédito de adquisición del tractor (arts. 384, 456, 260 y 261, cód. proc.).
2.1.2. Que ocupa un lugar relevante el boleto de compraventa celebrado entre la sociedad actora y el demandado el 18/4/2012, solo un día después que Clemmensen se desvinculara de la sociedad, lo que lleva a pensar que su finalidad era ordenar o aclarar la situación patrimonial en un momento en que no había conflicto entre las partes; y que aunque luego la firma fue negada, la prueba pericial caligráfica confirmó que sí le pertenecía, sin hallar motivos para apartarse del dictamen probatorio. Halla aquí un primer indicio de mendacidad (arg. art. 163.5 segundo párrafo, del cód. proc.).
Sobre este aspecto, la parte apelante dice que la perito sólo se expidió sobre la firma del boleto -no cuestiona que es auténtica- pero no sobre la autenticidad de su contenido, y efectúa una serie de apreciaciones sobre por qué no habría sido firmada el mismo día en que se concretó la cesión de sus acciones en la sociedad, que debió demandarse por incumplimiento y no por simulación y que no probó el actor que haya pagado deudas al Banco Nación y a Rayco.
Pero no pasan aquéllas de ser conjeturas que no alcanzan a desvirtuar lo afirmado por el juez en este segmento y que no influyen en el resultado final; el por qué se firmó ese boleto, cómo se firmó y el día que se firmó, son cuestiones que el propio apelante se hallaba en inmejorables condiciones de explicar puesto que, como quedó reconocido, él mismo lo firmó (arts. 384, 474, y 260, cód. proc.).
Por lo demás, que se haya intentado una acción de simulación en vez de una de cumplimiento contractual, no es óbice para que, comprobadas las circunstancias que avalan aquélla, se dicte sentencia admitiéndola. En todo caso, no explica concretamente el recurrente por qué por ese motivo debiera revocarse la sentencia impugnada (art. 260, cód proc.).
Por último, no se indica cómo conecta con la simulación, que la parte actora no hubiera pagado algunas deudas de las que dice Clemmensen se hubiera obligado a hacerse cargo, ni surge patente esa conexidad. Por lo que el agravio tampoco puede ser atendido (art. 260 ya citado).
2.1.3. La contradicción existente en los reclamos que hizo el demandado, porque extrajudicialmente dijo que había prestado el tractor (remite a la carta documento de f. 19 soporte papel) y, en cambio, luego sostuvo que lo que medió fue una locación. Para el juez, se trata de otro indicio de mendacidad.
Y sobre este punto, lo que intenta explicar es que se debe a la redacción de su anterior letrado y que es inverosímil que haya prestado maquinarias con semejante valor. Pero cierto es que, más allá de la anterior actuación de otro letrado, la carta documento de fecha 8/9/2012 en que se fundó el pedido de restitución del tractor fue firmada por él mismo, y claramente consignó que se las había dado en “préstamo”, palabra que no puede confundirse hasta para el más inexperto en cuestiones mercantiles con un “alquiler” o “locación”. Además, y aunque inútil para torcer esa noción de mendacidad, para intentar deslindar que hubiese habido locación siendo un error aducir préstamo, dice que esa locación estaría probada por “testigos probos” y prueba documental, pero no indica específicamente cuáles serían esos testigos ni cuál sería la prueba documental. En cuanto a que fuera inverosímil el préstamo, a la luz de las relaciones comerciales y de parentesco habidas entre todos quienes están involucrados, no aparentaría ser tan descabellada (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
De todos modos, por lo antes dicho, la calificación de mendaz otorgada en sentencia a esta conducta de Clemmensen no ha logrado ser rebatida (art. 260 citado ya).
2.1.4. Agrega que la sociedad actora tuvo siempre la posesión del tractor, hasta el secuestro ordenado en la causa 91593. Lo apoya en los dichos del testigo Ciarico y las constancias del expediente mencionado.
Sobre este punto de la sentencia, cuestiona el apelante que se haya tomado en consideración el testimonio de Ciarico, a quien califica de hostil (por ser ex cuñado suyo y haberle iniciado una acción laboral).
Ahora bien; es verdad que concurren esas circunstancias en la persona del testigo (f. 227 respuesta 1° a pregunta 1° de f. 22), pero entonces lo que debe hacerse no es descartar sin más su testimonio (por cierto, no se trata de testigo excluido de acuerdo al art. 425 del cód. proc.) sino apreciarlo con mayor estrictez (arg. art. 456 cód. proc.), y, en ese camino, habrá de verse si su afirmación sobre la posesión del tractor se halla corroborada por otras constancias de la causa.
Lo que puede apreciarse que sí sucede, justamente en el expediente 91593, que es la restante circunstancia traída por el juez para sostener este punto del fallo, ya que puede verse en él que el mismo Clemmensen remitió a Firpo, principal accionista de Chakras Siembra SRL según cesión de acciones que consta a fs. 15 de esta causa y como ex-socio según denuncia que acompaña a fs. 7/9vta. del expte. 91593, la carta documento de fecha 8/9/2012 para requerirle la entrega de las máquinas que “posee” -entre otras maquinarias, el tractor objeto de litis-, lo que reafirma en la demanda de fs. 42/55 vta. al decir que reclama a Firpo Ballester y/o Ciarico la entrega del tractor que se halla en posesión de aquéllos (v. específicamente f. 50 vta. último párrafo). De lo que se sigue que, fuere por los motivos que fuere, al momento de intentarse el secuestro de dicho bien, éste se encontraba bajo la órbita del accionista Firpo Ballester, tal y como surge también del mandamiento de incautación que luce a fs. 89/vta. del citado expediente.
De tal suerte, el testimonio de Ciarico encuentra apoyo en la causa 91593, tal y como se afirma en la sentencia apelada (arg. arts. 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).
Por lo demás, en cuanto el apelante trae a colación el testimonio de Raúl Rovere, quien adolece en todo caso del mismo prurito que el testigo Ciarico por haber manifestado ser amigo del demandado Clemmensen (v. respuesta 1° de f. 355 a la pregunta 1° de f. 351), si bien dice que aquél compró el tractor por medio de un crédito que le otorgó CNH Argentina, luego da tres versiones distintas sobre su pago: primero estima que lo pagó Rayco (respuesta 4° de f. 355), luego y en la misma respuestas dice que una parte la pagó Clemmensen y la otra parte la pagó Rayco, para luego rematar que Patricio Firpo entregó a Rayco alguna suma de dinero, en dólares estadounidenses, pero que no recuerda el monto exacto (v. respuesta a pregunta 5° de f. 355).
De lo anterior se desprende que no puede ser tomado en cuenta ese testimonio para tener por acreditado que el real propietario del tractor era Clemmensen frente a la variedad de alternativas que propuso en su testimonio sobre quién, al fin, efectuó el pago del tractor, más allá de la titularidad dominial sobre el mismo (arg. art. 456 ya citado).
2.1.5. Se finaliza en la sentencia que la concatenación de lo antes detallado lleva a concluir que existen indicios numerosos, precisos, graves y concordantes para convencer de manera más que suficiente que el real adquirente del tractor fue Chakras, y la inscripción a nombre de Clemmensen un acto simulado.
Concatenación que, como se lleva expuesto, no ha sido desvirtuada a través de los agravios traídos a consideración de este tribunal y, por ende, debe quedar en pie (arg. arts. 260 y 272 cód. proc.).
Sin que se advierta, por lo demás, de qué manera podría influir en este resultado lo que se expone sobre que “Existen elementos probatorios de los cuales no pueden extraerse presunciones validas” (sic), en la medida que en este apartado se dedica quien apela a intentar desmerecer el testimonio de la contadora María del Carmen García, por los motivos que expone, pero no se aprecia que ello haya sido tomado en cuenta en la sentencia que se impugna para resolver sobre la simulación.
Es así que todo el extenso párrafo dedicado en el escrito de fecha 22/2/2023 al testimonio y la actuación como contadora de la profesional García no será tenido en cuenta como agravio eficiente, en cuanto -como se dijo- no fue tomado en consideración en el plexo de indicios indicados por el juez y al ser traídos como elementos, no pueden extraerse conclusiones válidas. Porque, justamente, no fue tomado en cuenta para sentenciar (arg. art. 260 cód. citado).
Por lo demás, del mismo defecto adolece lo relativo a la pericial contable llevada a cabo por el perito contador Larrosa (v. fs. 279/291) y a la que parece referirse aquí el apelante, ya que la actividad llevada a cabo en el expediente por la contadora García fue únicamente testimonial. Pues, al igual que con el testimonio de esa profesional, no fue tenida en cuenta por el sentenciante para hacer lugar a la simulación (arg. art. 260 citado antes) y, por ende, no se advierte el cuestionamiento en cuanto a tratarse de otro elemento que no debería ser tomado en cuenta.
En definitiva, todo agravio dirigido a cuestionar esas pruebas en tanto se las considera como no sostenedoras de la simulación, es infundado por no haber integrado el plexo probatorio tenido en cuenta por el juzgador.

2.2. Llegado este punto, no está demás dejar sentado que nada se dice en los agravios sobre cómo se resuelve la pretensión eventual de pago del valor equivalente teniendo en cuenta que ha sido transmitido a un tercero, como tampoco sobre la estimación del reclamo por pérdida del piloto automático y las costas derivadas del expediente 91.593, aspectos de la sentencia que escapan, entonces, al análisis de esta cámara en función de la limitación impuesta por el art. 272 del código procesal.

2.3. Ahora, sobre la reconvención de reivindicación, el recurso debe ser declarado desierto de acuerdo al art. 260 del código procesal, en la medida que en la sentencia apelada se han expresado respecto de cada uno de los bienes que se pretenden reinvidicar, los motivos por los que -a criterio del juez- no debe hacerse lugar al reclamo.
Concretamente, puede verse en el apartado IV puntos a) a g), que se han explicado las específicas razones que fundan el rechazo respecto de la sembradora Agrometal 2009, la sembradora Agrometal 2010, el tractor Zanello 220 modelo 1990, una tolva, una máquina recolectora de girasol, un tráiler y un petrolero, para concluir, en relación a todos ellos, que quien reconviene no pudo confirmar su dominio efectivo de los bienes ni tampoco la desposesión por parte del reconvenido.
Así sobre la sembradora Agrometal 2009 dijo que el demandado confesó no haber aportado la sembradora al constituirse la sociedad, circunstancia que sumada a que la actora tenía la posesión al momento del secuestro, a la contradicción ya aludida entre lo afirmado extrajudicialmente -préstamo- y judicialmente -locación-, así como a que no intenta probar ninguno de esos extremos, alcanzan para convencer de la sinrazón del reclamo de este bien; luego, sobre la sembradora Agrometal 2010 indicó que el dominio pertenece a Chakras Siembra SRL y antes había pertenecido a CGM Leasing Argentina SA; a su vez, respecto del tractor Zanello 220, modelo 1990 arguyó que no está confirmado que tal bien sea de propiedad del reconviniente y que esté en posesión del actor, para seguir con la tolva, sobre la que dijo que no está probado ni el dominio del reconviniente ni que esté en posesión del reconvenido, para dar después iguales consideraciones sobre la máquina recolectora de girasol. Por último, en relación al tráiler, señala que el demandado confesó no haberlo aportado a la sociedad y, además, que aparece como perteneciente a la sociedad en los estados contables desde su inicio, y sobre el petrolero, indica que al igual que el tráiler, el demandado confesó no haberlo aportado a la sociedad, además de que también ya se encontraba en los iniciales estados contables.
Es decir, se dan razones puntuales para desestimar la reconvención (art. 163 incisos 5 y 6 del código procesal).
Frente a ello, lo único que hace la apelante es decir que, por motivos de brevedad, da por reproducidos los capítulos  III A y B de la demanda y de la acción de reivindicación, y añade que en ésta el autor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, a la par que señala que es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho de propiedad.
Pero, por una parte, no es agravio concreto y razonado en los términos del art. 260 del código procesal remitir a escritos anteriores, sin siquiera intentar hacerse cargo de los motivos por los que el juez decidió rechazar la reconvención -los que se resumieron más arriba (esta cámara, sentencia del 26/10/2022, expte. 90016, RR-214-2021); y tampoco constituye agravio eficaz indicar de que se trata una acción de reivindicación y señalar su importancia, pero sin decir de qué modo se han configurado en el caso las circunstancias que habilitarían hacer lugar a esa pretensión (arg. artículo citado).
En fin; en cuanto a la reconvención de reivindicación, también el agravio debe ser desestimado, con costas a cargo de la apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
3. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 8/7/2022 contra la sentencia del 30/6/2022; con costas a la parte apelante tanto en cuanto se apela por la admisión de la demanda como por el rechazo de la reconvención (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar a apelación de fecha 8/7/2022 contra la sentencia del 30/6/2022; con costas a la parte apelante tanto en cuanto se apela por la admisión de la demanda como por el rechazo de la reconvención (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar a apelación de fecha 8/7/2022 contra la sentencia del 30/6/2022; con costas a la parte apelante tanto en cuanto se apela por la admisión de la demanda como por el rechazo de la reconvención y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:34:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:55:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:30:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7èèmH#5R;”Š
230000774003215027
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/06/2023 08:30:14 hs. bajo el número RS-44-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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