Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “MORCILLO ENRIQUE ERNESTO C/ EL UITI S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91764-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 23/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023.
CONSIDERANDO.
La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
En el caso, la parte recurrente argumenta sobre la normativa que rige para la retribución profesional del calígrafo -la ley 20243 nacional vs. las analógicas provinciales aplicadas para regular honorarios vgr. 207 de la ley 10620, Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Ítem d).1.; ley 14967- y por eso es que considera que se ha incurrido en un error material. Y cita antecedentes de este Tribunal.
Pero, en la resolución de esta cámara del 12/5/23 ya se dijo que “a falta de normativa arancelaria específica para calígrafos en el ámbito de la Provincia, en el marco del art. 1255 párrafo 1°, CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2°, CCyC), cabe la aplicación analógica de otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados, contadores) y la consideración del derecho comparado como guía hermenéutica referencial (arts. 1 a 3, CCyC)…” tal como se resolvió en los antecedentes que cita el recurrente (“Capurro” y “Rodriguez c/ Rubio”), pues si bien se tuvo en cuenta la ley nacional 20243 fue siempre dentro de un marco referencial y en pos de llegar a un resultado razonable pero no para su estricta aplicación (art. 34.4. cód. proc.).
En virtud de ello, en la revocatoria in extremis planteada ahora, el recurrente no fundamenta un error en la resolución, sino más bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis el 23/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:29:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:51:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:16:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227300774003214900
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:16:45 hs. bajo el número RR-421-2023 por TL\mariadelvalleccivil.