Fecha del Acuerdo: 21/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì

Autos: “GAITA, MARTIN CRUZ C/ BENITO, JULIAN EMANUEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -93873-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GAITA, MARTIN CRUZ C/ BENITO, JULIAN EMANUEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93873-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución del 12/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
El apelante en sus agravios no niega la deuda, tampoco indica que antes la hubiera negado, vuelve a insistir con que el instrumento acompañado -pagaré- no cumple con los requisitos del art. 101 inciso 6º del decreto ley 5965/63, pero esa cuestión que ha quedado superada al decidir el a quo la validez de dicho instrumento como título ejecutivo (art. 521 Cód. Proc.), no es crítica idónea, por manera que no hay agravio en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).
Por otro lado, sí le asiste razón al apelante en cuanto a que la deuda tal como fue expresada en el título traído a ejecución, no es fácilmente liquidable.
Puede leerse en el documento acompañado: “18000 kilos de mais o el valor del mismo a entregar aproximadamente 30 de junio 2020″, de lo que se desprende que no se trata de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidable, siendo ese uno de los requisitos para que proceda la pretensión ejecutiva (art. 518 1er. párr. Cód. Proc.).
Así, se advierte a simple vista que, tal como fue redactado el instrumento y sin ninguna aclaración ni anexo al respecto, deja la cuestión abierta a debate, necesitando otra información -que no consta en el documento- para poder efectivamente traducir los kilos de cereal en una suma líquida, lo que torna en inhábil al título como ejecutivo, quedándole al actor la opción del proceso de conocimiento.
Es que, encontramos varias alternativas posibles al cambio de los indicados 18000 kilos de maíz, ya que existen diferentes tipos de maíz, y además, también existen diferentes bolsas de cereales, las que manejan diferentes valores al cambio del cereal.
Se ha dicho que “es ilíquido el crédito dinerario -y su pago no puede ser reclamado a través de juicio ejecutivo- si no se sabe exactamente la cantidad debida quedando ésta sujeta a una ulterior determinación judicial” (ver T.E. Sosa, “Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, comentado, tomo III, pág.199, Lib. Edit. Plantense)
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La acción ejecutiva fue iniciada expresando que el demandado le había suscripto un pagaré ha suscrito un pagaré con fecha 30/06/2020 en el domicilio sito San Martín s/n de Garré, Pdo. de Guaminí, lugar donde debía ser pagado el dinero equivalente a 18.000 KG de maíz en la fecha indicada (art. 34.4, 163.6, 518 y concs. del cód. proc.).
Pero no es un pagaré, porque carece de un requisito esencial, cual es la promesa pura y simple de pagar una suma determinada; que si bien no si bien no habla de ‘dinero’, así lo ha interpretado en general la doctrina y la jurisprudencia (arg. art. 1.2 del decreto ley 5965/63). Recaudo no subsanable. Y si no es pagaré, no le asiste la vía ejecutiva (arts. 60 y 103 del mismo decreto ley; arts. 521.5 del cód. proc.).
Por otra parte, la demanda no se fundó en que, a falta de indicación de los requisitos esenciales del pagaré, el documento constituía de todos modos otra clase de título ejecutivo diferente al pagaré, de modo que la contraparte no pudo defenderse en absoluto en primera instancia respecto de una alegación así (art. 18 de la Constitución Nacional; v. causa 89574, sent. 22/9/2015, ‘Blanco Armando Alberto c/ Castro Sebastián s/ Cobro Ejecutivo’, L. 46, Reg. 302).
Pues es claro que sería irrazonable exigirle la oposición de defensas en el plano del derecho común, si el actor basó su pretensión en forma exclusiva en el derecho cambiario, calificando el título acompañado como pagaré (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’. T. V, pág. 277; idem, causa 935525, ‘Basigalup Garbarino Sebastian c/ Provazza Patricia S/ Cobro Ejecutivo’. Semt. del 19/12/2022).
De todos modos, como el voto inicial, si bien ha admitido en tales circunstancias se alterara la base de la ejecución, de ‘pagaré’ a ‘título ejecutivo’., en definitiva no consideró reunidos los recaudos para que este tipo de proceso pudiera prosperar, al encontrar que no se trata de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidable, siendo ese uno de los requisitos para que proceda la pretensión ejecutiva (art. 518 1er. párr. Cód. Proc.), con la salvedad anteriormente formulada, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la resolución apelada con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:28:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:50:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:14:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242500774003214767
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:14:49 hs. bajo el número RR-420-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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