Fecha del Acuerdo: 16/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “G. N. L. C/ S. M. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: 93938
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad.
CONSIDERANDO.
1. La actora promueve demanda de divorcio por presentación unilateral ante el Juzgado de Familia n° 1 sede Pehuajó y éste plantea su incompetencia por encontrarse tramitando por ante el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad los autos “García Natalia Lorena c/ Salva Miguel Eduardo s/ Proteccion Contra La Violencia Familiar” Exp. N°273-2023.
Existe -según su razonamiento- una manifiesta conexidad en virtud de la identidad entre las partes del presente proceso y el expediente de violencia, por lo que entiende que resultaría más efectivo que la problemática sea tratada por el juez que previno en el expediente cautelar.
De su lado, el Juzgado de Paz rechaza la competencia atribuida argumentando que la existencia de una causa previa entre los involucrados no condiciona la competencia del Juzgado de Paz como consecuencia de la regla de prevención, con cita de precedentes de este tribunal, quedando planteada la contienda negativa de competencia.
2. Hay aquí dos pretensiones totalmente distintas: una iniciada en el marco de la ley 12569 que tramita por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó, y otra recién ahora iniciada ante el Juzgado de Familia de esa localidad en el cual se pretende finalizar un vínculo conyugal mediante el divorcio.
Como ya este tribunal lo ha resuelto en numerosos precedentes, el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293, entre varias otras).
Así, teniendo a la vista el expediente “García Natalia Lorena c/ Salva Miguel Eduardo s/ Protección contra la violencia familiar” (273-2023, visible en la MEV de la SCBA), puede advertirse a las claras que no hay identidad de objeto; de todos modos, tampoco hay una completa identidad en los sujetos involucrados, pues en aquél se dictaron medidas en resguardo no solo de García, sino también respecto de su hijo y de la progenitora de García, y claramente estos últimos no son parte en el proceso de divorcio (ver esta cámara. en sent. del 22/5/2023 ven expte. 93856 RR 344).
Partiendo de tales datos, que debilitan al extremo la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, ello no se aprecia suficiente para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada.
Cierto es que en materia de divorcio hay competencia concurrente entre la justicia de paz letrada y el juzgado de familia (arts. 61.II.a, ley 5827 y 827 “a”, CPCC).
Pero también es cierto que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
Siendo así, entre el Tribunal de Familia -con competencia especializada- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica-, ambos instalados en el lugar del domicilio de los sujetos involucrados, debe prevalecer el primero por ser especial (arg. art. 706.b del CCyC)..
Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de diferentes pretensiones, sin que medie completa identidad de sujetos y, en función de un hecho muy gravitante acaecido, como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentra motivo razonablemente fundado para admitir que el juzgado especial resigne la competencia como lo hace (art. 1 a 3 del CCyC; esta cám. sent. del 5/5/2023, RR 293).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 -sede Pehuajó- para actuar en las presentes actuaciones.
2. Radicar los presentes en dicho juzgado, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y de la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en mérito a la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/06/2023 11:53:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:30:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:32:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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244200774003213688
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2023 13:32:48 hs. bajo el número RR-417-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.

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