Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “JALIF, MOISES DAVID S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93870-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JALIF, MOISES DAVID S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93870-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1.1 El juez de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes autos por encontrarse el último domicilio del causante Moisés David Jalil en Juan Domingo Perón nro. 3514, piso 1 Dpto. B, Almagro, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. resolución de fecha 17/4/2023).
1.2 Contra ese pronunciamiento deducen apelación los presuntos herederos en fecha 17/4/2023, solicitando se revoque la resolución recurrida y se declare competente para entender en el presente juicio sucesorio al juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina (v. ap. 2.a del memorial de fecha 8/5/2023).
Ello por cuanto -según sus dichos- el causante tendría domicilio en la Provincia de Buenos Aires (Curapaligüe 1950, Piso Cuarto, Dpto. “D”, Caseros, Partido de Tres de Febrero) y sólo por una cuestión de última enfermedad y necesidad de asistencia médica y cobertura de obra social, frente a una operación coronaria que finalmente concluyó con su deceso, se vio obligado a tener un domicilio ficticio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. ap. 2.b del recursivo citado).
Aducen que no se tuvo en consideración que el único bien relicto se encuentra radicado en territorio bonaerense -justamente en Curapaligüe 1950, Piso Cuarto, Dpto. “D”, Caseros, Partido de Tres de Febrero- y que los restos mortales del causante descansan en el cementerio israelita de la localidad de Rivera, Partido de Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires. Agregan que tampoco se ha contemplado que todos los herederos (mayores y capaces) se domicilian en la localidad de Rivera, Partido de Adolfo Alsina de la Provincia de Buenos Aires (v. aps. 2.c y 2.d de la misma pieza).
2. Por principio, cabe recordar que esta cámara ya ha decidido que es de orden público -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos aún mayores y capaces- la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 del código de procedimiento (v. de esta cámara, expte. 92163, sent. de fecha 28/12/2020, Libro: 51/Registro: 691).
En la especie, a esa misma conclusión es la que se arriba en virtud del certificado de defunción acompañado en fecha 4/4/2023. Puesto que, aplicando la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC) y a falta de cualquier otro elemento de convicción bastante incorporado al proceso en virtud del cual pudiera desprenderse que, pese a lo consignado en el certificado de defunción, el causante hubiera tenido su domicilio -en el sentido del art. 73 del CCyC- en la Provincia de Buenos Aires o bien que el domicilio de la capital fuere transitorio, no sería posible prorrogar la competencia territorial de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de un juez bonaerense (art. 2336 párrafo 1° CCyC).
Nada se ha acreditado en torno a que fuera por motivos de enfermedad que, como sostienen, transitoriamente se hallara en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, a los efectos perseguidos por los recurrentes, nada agrega que el único bien integrante del acervo hereditario esté situado en territorio bonaerense, en tanto no constituye por sí mismo un factor de atribución de competencia territorial ni autoriza a presumir que en el lugar donde oportunamente adquirió un inmueble, hubiera tenido luego su domicilio al fallecer, lo mismo en cuanto a su inhumación en el cementerio de Rivera (arts. 34.4 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
Se agrega que la circunstancia de haber solo un bien relicto y en esta provincia, sólo podría haber tenido significancia si el causante hubiera fallecido en el exterior -en función del principio forum rei sitae- que, desde ya, no es el caso (arg. arts. 2336 párrafo 1°, 2594 y 2643 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, el recurso ha de rechazarse (art. 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:21:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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