Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
Autos: “ESCURRA, ALICIA SOFIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93841-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCURRA, ALICIA SOFIA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93841-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso queja interpuesto?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la causa ‘Escurra Alicia Sofia s/ Quiebra (Pequeña)’, el 22/3/2023 se presentó Susana Mónica Escurra ‘como tercero al proceso subrogación legal en los derechos del incidentista (arts. 915 inc. “b)” y 918 del Código Civil y Comercial de la Nación)’.
Se desprende de lo expuesto allí, que la pretensión es pagar el crédito del acreedor Bigliani y subrogarse en sus derechos. Avala la inferencia, que haya arribado a su conclusión que el pago total es por la suma de $36.754,146. Solicitando a la par, se oficiara al Banco de la Provincia de Buenos Aires con el propósito de depositar el dinero mencionado. Entendiendo que puede ser realizado, aún en ignorancia del acreedor.
Con la providencia del 28/3/2022, el juez de la quiebra concedió traslado al acreedor y al síndico.
El 30/3/2022, la fallida se notifica espontáneamente de aquella presentación, manifestando que está tratando de evitar este proceso, que a su criterio sigue en el sólo interés de la ley y no de acreedor alguno. Y en esa línea dice que el peticionante de la quiebra será desinteresado, según lo solicitado por Susana Mónica Escurra y el otro acreedor, Arba, ha aceptado el pago por medio de la suscripción de convenios, llevados a cabo por la misma Susana Mónica Escurra, que han extinguido no sólo la deuda verificada, sino la devengada hasta la fecha. En lo demás, contesta al Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Y como asevera que el fisco no ha colaborado, pide se corra traslado al síndico. Igualmente, que se suspenda el remate.
Hay traslado al síndico, que se expide en lo que atañe a Arba, expresando además que deberá presentar las constancias de la subrogante de Bigliani, donde queda desinteresada de la deuda (escrito del 4/4/2023).
En su resolución del 10/4/2023, el juez señala que, en caso de pago por subrogación de un tercero, este debe ser aceptado por el acreedor, no está previsto en la ley falencial la consignación del pago, de allí que el interesado debe traer el recibo firmado por el acreedor, donde declare que nada se le debe, y a su vez el subrogante deberá prestar la conformidad al avenimiento.
Seguidamente se presenta el acreedor Bigliani oponiéndose al pago por subrogación porque considera que no se dan los supuestos que prevé la norma 915 del CC, y como la quiebra se pretende terminar por avenimiento deja constancia que tiene a disposición del fallido la liquidación de deuda cuya satisfacción llevará a prestar la conformidad respectiva. (escrito del 10/4/2023).
Luego de un ‘téngase presente’, está el escrito de la fallida que apela de la resolución del 10/4/2023, sosteniendo que le causa gravamen irreparable. Y en tal sentido entiende que tratándose de una apelación que busca revocar la decisión que privó a un tercero del pago de la deuda verificada por el mencionado acreedor, requiriendo el consentimiento de éste que no fue dado, es evidente que dicha resolución no forma parte de las que habitualmente se disponen en un concurso o una quiebra.
Solicitada aclaración, agregó la fallida que el agravio consiste en que, según el juez para que el pago por un tercero opere en una quiebra, se requiere la conformidad del acreedor, lo que entiende no es así y, por ello, el auto del 10/4/23 debe ser revocado, admitiendo el pago por tercero, sin la conformidad del acreedor.
El circuito concluye con la providencia del 24/4/2023, que deniega la apelación por falta de agravio, al no haber sido aquella parte del planteo, activando el principio general de inapelabilidad.
Sin embargo, no es así. Pues de los actos que preceden a tal decisión, no se desprende de modo inequívoco la inexistencia de interés en la apelante, que habilite aplicar la proscripción del recurso interpuesto, en los términos en que lo auspicia el juez de la instancia anterior.
Por lo pronto, desde el momento que, de alguna manera, se consolidó ante la presentación de Susana Mónica Escurra, pretensora de la subrogación, la intervención de la fallida con su escrito del 30/3/2022, sustanciado con el síndico y cuyo contenido fue evocado en párrafos anteriores, ya no es clara la ajenidad de aquella frente a las implicancias de lo resuelto el 10/4/2026.
Se trata de su quiebra y si piensa en una solución no liquidativa, como dice, puede tener interés en que el proyecto auspiciado por quien intenta subrogarse en el crédito del acreedor particular, se concrete, teniendo en cuenta que hay dos acreedores, uno de los cuales es aquel y el otro es Arba, acerca de cuya situación informa el síndico el 4/4/2023, solicitando con el objeto de lograr el consentimiento de la entidad fiscal para el avenimiento, se corriera traslado para que informe el estado de la deuda verificada ante el organismo.
Además, no es que pudiera decirse que quien debió apelar fue aquella que pretendió subrogarse en los derechos del acreedor privado, habida cuenta que se desalentó toda presentación posterior de su parte cuando, el 28/3/2023, se le dijo que no era parte ni tampoco portaba interés legítimo.
Ya ha dicho esta alzada que cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel cómputo lineal, configurando anomalías como las presentes, cuyo estudio exige una reflexión más severa donde se juegan modos de interpretación que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control (S.C.B.A., C 89635, sent. del 21/11/2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja’, en Juba sumario B29486; ídem., C 105799, sent. del 14/9/2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/ Quiebra’, en Juba sumario B 29-484; v. esta Cámara “San Carlos S.De H. De Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” expte.: 89037, sent. del 15/7/2014).
En suma, que la inapelabilidad genérica consagrada en la normativa concursal, es un principio orientador del cual debe prescindirse cuando la naturaleza de la resolución o los intereses en juego así lo exijan (ver Tonón, Antonio “Derecho Concursal I, Instituciones Generales, Ed. Depalma, 1988, pág. 80). Siendo éste, uno de esos supuestos.
Por ello, se impone la procedencia de la queja, la cual no se torna resolutiva, con el propósito de conceder oportunidad a la apelante de desarrollar los argumentos que considere denoten el error que se asigna a la resolución impugnada (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la queja, revocar la resolución apelada y, devolver los autos a la instancia anterior para que se conceda el recurso en los términos del artículo 273-4 de la ley 24.522 y oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la queja, revocar la resolución apelada y devolver los autos a la instancia anterior para que se conceda el recurso en los términos del artículo 273-4 de la ley 24.522 y oportunamente, en su caso, eleve los autos a esta cámara para su tratamiento.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial nº2. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:28:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:49:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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