Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “R., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93937-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 25/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar, la resolución apelada dispuso prorrogar las medidas tomadas oportunamente, a la sazón, prohibición de acercamiento de A. F. R. a la vivienda donde reside S. V. R., prohibiéndose acercarse a su persona y domicilio a una distancia de doscientos metros, y mantener cualquier tipo de contacto con aquella, todo hasta el 21 de junio del corriente.
El apelante pone el acento en el relato realizado por R. al formular la denuncia que dieron origen a las medidas tomadas el 17/1/2023. Pero sin perjuicio que nada dice del informe producido por la psicóloga de la comisaría de la mujer y la familia, realizado el mismo día por la licenciada L. T., quien refiere que aquella le manifestó que a partir que se levantaron las medidas cautelares Redondo la comenzó a seguir, la controla y según dice manda gente de su entorno para ‘espiarla’, aconsejando la experta se emitieran medidas de protección (v. archivo del 17/1/2023), consintió las tomadas entonces, pues no fueron impugnadas por Redondo en su presentación del 2/2/2023. Donde solicitó autorización para examinar la vivienda de la calle El Jardín N° 441 de Daireaux, donde vivía R., alegando que era de su propiedad y que aquella había convenido reintegrársela, a lo cual ésta consintió (v. escritos del 6/2/2023 y del 6/2/2023).
Es claro que, como tales precauciones no causan estado, hubiera podido suceder que hechos posteriores pusieran de relieve la cesación de todo riesgo y, por ende, la necesidad de su cese (arg. art. 14 de la ley 112.569). Eso podría haber dado fundamento a una petición para su levantamiento o a la impugnación de la prórroga. Pero consentidas las medidas tomadas el 17/1/2023 ya no es admisible su cuestionamiento sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del juzgado al momento de adoptarlas, que debieron ser motivo de impugnación en tiempo oportuno (arg. arts. 198, último párrafo, 244 y concs. del cód. proc.).
El 6/2/2023, se modificó el domicilio del denunciante indicado al disponerse aquellas restricciones, ya que se había mudado, fijando su residencia en Reconquista 750 de la misma localidad. Por manera que la referencia a un aprovechamiento abusivo de la denunciante para obtener beneficios económicos, no pudo ser subyacente al momento en que Rodríguez reclamó la prórroga el 20/3/2023, de modo de impactar en los fundamentos de la resolución apelada que la concedió. Si para entonces ya no habitaba aquella vivienda que R. dijo era de su propiedad, habiendo tomado conocimiento de la mudanza realizada el 8/2/2023, según sus propios datos (v. resolución y parte policial del 6/2/2023, escrito del 9/2/2023).
Lo demás, son apreciaciones acerca de la ley 12.569, que acertados o no, distan de poder considerarse un agravio en los términos del artículo 260 del cód. proc.
Por último, tocante a la morigeración de las medidas, es un capítulo nuevo que, para arribar a esta alzada, primero debe ser tratado en la instancia precedente (arg. art. 272 del cód. proc.; arg. art. 38 de la ley 5427).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2023 12:28:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:48:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:48:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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