Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -93623-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación de fecha 21/12/2022 contra la sentencia de fecha 14/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Sobre los antecedentes
1.1 En cuanto aquí importa, según acta de audiencia celebrada en fecha 10/8/2020, las partes -Carlos Alberto Paredes (progenitor alegado) y María Celina Bogey (en representación de su hijo menor de edad Simón Cruz Bogey)- accedieron a la extracción de muestras sanguíneas a través de un laboratorio particular en la localidad de Daireaux (dado que la Asesoría Pericial Departamental no se encontraba otorgando turnos para examen de ADN a causa del contexto sanitario de aquél entonces), acordando que dichas muestras se remitieran a la Asesoría Pericial Departamental a fin de que el análisis comparativo de las muestras fuera realizado por la Asesoría Pericial de La Plata por el trámite correspondiente.
1.2 En consecuencia -y a fin de que la repartición prestara su conformidad- se acordó librar el oficio correspondiente, dejando aclarado que si tal examen no resultara posible en atención a la metodología propuesta, se libraría el oficio pertinente para que el estudio se realizara por la Oficina Pericial Departamental, una vez otorgado el turno correspondiente (v. trámite procesal ‘Audiencia – Acta’ del 10/8/2020).
1.3 Posteriormente, la Consejera de Familia informó que -conforme lo dialogado con personal de la Asesoría Pericial Departamental- lo convenido por las partes en cuanto a la toma de muestras en un laboratorio particular de Daireaux con la participación de un escribano público y el cotejo por parte de la Asesoría Pericial de La Plata, no era viable por cuanto el Protocolo de la Sección de Inmunogenética indica que los insumos utilizados son proporcionados por la Asesoría Pericial de La Plata y la cadena de custodia está a cargo de las dependencias departamentales.
Así las cosas, la funcionaria hizo saber que libraría oficio a la Asesoría Pericial Departamental para que se designara un turno de extracción de muestras en cuanto se regularizara su actividad, conforme lo acordado en audiencia para el caso de verse frustrada la metodología de extracción propuesta por las partes (v. despacho de fecha 12/8/2020).
1.4 En ese íter, se fijó fecha a tales efectos para el 23/2/2021 a las 9.00hs en la Asesoría Pericial Departamental y el 25/2/2022 fue adjuntado el dictamen pericial del estudio de ADN practicado que indicó una probabilidad de paternidad de Paredes respecto del niño Simón Cruz de <99,999999% (v. contestación de oficio del 18/12/2020 y prueba pericial adjunta al trámite procesal del 25/2/2022).
1.5 Seguidamente, habiéndose corrido traslado a las partes del informe técnico-pericial presentado (v. providencia del 7/3/2022), éste fue impugnado por Paredes (v. presentación de fecha 2/5/2022).
Allí, el aquí actor -a grandes rasgos- requirió que el perito interviniente dijera si era posible afirmar y ratificar la imposibilidad humana del error en la práctica realizada y que fundamentara la selección del programa informático utilizado para realizar la selección y análisis comparativos de alelos y marcadores genéticos, aduciendo que -en su opinión- la selección del software no debería ser unilateralmente dispuesta por el experto, sino sobre la base de una determinación legal impuesta por el Organismo Administrativo o Legal del que depende, o de la propia convención o asentimiento de las partes involucradas (v. puntos 1. 1 y 1.4 de la presentación de mención). Y, como corolario, solicitó la fijación de una nueva extracción de muestras hematológicas o menos invasiva para el niño de saliva o bucal y su remisión -mediante el protocolo de custodia de efectos que a tal fin designara la jueza de grado- a la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad Buenos Aires (UBA) - en la especialidad de Análisis de ADN, asumiendo los costos pertinentes.
1.6 A ello contestó el perito interviniente detallando la metodología aplicada por la Asesoría Pericial de La Plata para tales prácticas y ratificando el informe presentado en todos sus términos, por cuanto -dijo- no se desprendieron errores de la revisión del estudio realizado, aclarando que Laboratorio participa de dos controles de calidad anuales, uno de ellos organizado por el Grupo de Habla Española-Portuguesa de la Sociedad Internacional de Genética Forense, desde hace más de diez años, en los cuales se pone a prueba la capacidad del laboratorio de realizar el tipo de estudios como el que se cuestiona, obteniéndose resultados coincidentes con los más de 140 laboratorios participantes (v. contestación de oficio del 6/6/2022).
1.7 Finalmente, se dictó sentencia en fecha 14/12/2022 que dispuso rechazar la impugnación de la prueba pericial y declarar al niño Simón Cruz hijo biológico de Carlos Alberto Paredes.
2. Sobre los agravios
Ello motivó la apelación de Paredes, quien -en prieta síntesis- ahora solicita se revoque la sentencia de grado y se ordene como prueba suplementaria o complementaria, una segunda prueba de ADN que ratifique o rectifique las conclusiones de la pericia efectuada en la instancia de origen, dejando a las resultas de ella la propia admisión o reconocimiento de en función de la certeza que requiere la filiación paterna cual fuere requerida como pretensión en esta acción (v. ap. I del escrito recursivo del 22/2/2023).
Eso así por cuanto -dice- promovió la presente como acción declarativa de certeza a fin de que cesara el estado de incertidumbre de la identidad biológica natural del niño Simón Cruz, pero no cualquier estado -expresa-, sino el que se corresponda conforme la ciencia, con la verdadera identidad genética, cultural, social y familiar a la que le corresponde y no la mera proyección de una apariencia formal (v. ap. III. 1.b de la expresión de agravios que aquí se despacha).
En tal sentido, plantea que la única prueba recibida en el marco de autos (estudio genético) no puede ser considerada incuestionablemente verdadera en función de falta de tratamiento adecuado, de la información pericial genética de ADN, la carencia del Perito de la idoneidad técnica cuya función informada (aduce que, mientras que el perito Laborde dice estar a cargo de la Coordinación del Laboratorio y Procesamiento de las muestras de la SCBA, según el organigrama publicado, el área estaría a cargo de otras profesionales) y la falta de tratamiento de las razones técnicas y valorativas por él esgrimidas en la impugnación de pericia por la sentenciante de grado, quien decidió no apartarse del informe pericial y fallar como lo hizo.
3. Sobre la solución
3.1 Liminarmente, es bueno tener presente que cuando se trata de una relación filial resultante de una relación sexual natural, el código fondal ha privilegiado a la relación genética para la determinación de la filiación sin que ello implique contradicción con la libertad probatoria dimanada del artículo 579 del cuerpo normativo citado. Ello así en tanto no todas las pruebas tienen el mismo valor asertivo para acreditar la filiación y por ello a la prueba del nexo genético se le ha dado una importancia relevante, inclusive -por caso- por sobre la posesión de estado y, en tal espíritu, en los fundamentos del Código Civil y Comercial se afirma que ‘los avances de las medicina, en particular el perfeccionamiento de la genética, han obligado a revalorizar las pruebas de ADN en los juicios de filiación’ (v. Sambrizzi, Eduado A.; ‘La filiación en el Código Civil y Comercial’, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2016, págs. 263 y 264).
Cabe señalar que hasta hace algunos años, la prueba genética carecía de la relevancia actual, por cuanto la misma sólo era suficiente para eventualmente acreditar la incompatibilidad sanguínea entre el hijo y el presunto padre, pero en modo alguno servía para probar la existencia de un lazo de sangre entre ambos. Ello cambió en forma radical desde que se descubrieron los métodos del HLA (Human Linphocyte Antigen) y, con posterioridad, del ácido desoxirribonucleico (ADN), que permite sentar con un grado de probabilidad muy cercano al 100% la relación de filiación que se trata de establecer (v. esta cámara, exptes. 13.261/99, Libro de Honorarios Nro. 18; registrada bajo el número 32, con sent. de fecha 24/2/2004 y 14.644/03 con sent. de fecha 17/7/2003).
Así, si bien es cierto que en otros tiempos no toda la doctrina le ha dado a la prueba genética la importancia decisiva que actualmente se le atribuye (tesitura en la que pareciera enrolarse el recurrente al argumentar que la sentencia gravita sobre una única prueba producida), lo cierto es que las pruebas genéticas permiten a ciencia cierta afirmar la relación filiatoria con márgenes de probabilidad superiores al 99%, como aquí ha acontecido.
De ahí que, aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, la validez científica de los modernos estudios, la concordancia de sus resultados y el poco menos que insuperable margen de probabilidad que emana de ellos, exigirían pruebas muy convincentes como para prescindir de ellos, lo que en el caso ni remotamente sucede (arts. 375, 384, 474 y 475 cód. proc.).
3.2. Veamos.
3.2.1 En primer lugar, no escapa a este análisis -en función del racconto practicado en el apartado 1 de esta pieza- que la actividad probatoria a producir fue consensuada por las partes en la audiencia del 10/8/2020 y que, en efecto, consistió únicamente en un estudio de ADN a fin de conocer la realidad biológica del niño Simón Cruz; circunstancia que permite inferir que ambas partes confiaron plenamente en la idoneidad de la prueba biológica para dilucidar la incertidumbre que -al decir de Paredes- motivó el inicio de estos actuados.
En pocas palabras. La sentencia aquí recurrida gravita en torno a la prueba biológica producida porque, más allá de la relevancia que la ley le otorga para los casos de reclamación de filiación, fue la única que se mandó a producir en función del consenso arribado por las partes. Y, en este punto, justamente no es ocioso recordar que ambas partes estaban habilitadas para ofrecer otras medidas de prueba -en virtud de la amplitud probatoria en materia de filiación antes aludida-, sin perjuicio de la eventual valoración que pudiera efectuar la instancia de origen a la hora de dictar la sentencia de mérito; cuestión que no se verifica que hubiera acontecido conforme el análisis de las constancias de autos (arg. art. 384, cód. proc.).
Pero más allá de ello, no se debe pasar por alto que, desde un primer momento, y habiendo reconocido el vínculo que supieron tener (v. por caso, declaración del demandado en audiencia del 18/9/2023 en autos “Bogey, María Celina S/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 13069 – 19) de trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux), las partes acordaron que el estudio comparativo de las muestras extraídas estuviera a cargo de la Asesoría Pericial de La Plata Tanto es así que -como se adelantara-, atento el contexto sanitario de entonces y la imposibilidad de obtener un turno para la práctica de extracción a corto plazo, el propio Paredes ofreció que se tomaran las muestras en un laboratorio particular en presencia de un escribano, con costas a su cargo, y que aquéllas se remitieran a la oficina de La Plata para su estudio (v. acta de audiencia mencionada).
Todavía más. Ante la negativa de la repartición para realizar el estudio en los términos pretendidos por las partes por ser violatorios de los protocolos de actuación relativos a la extracción, cadena de custodia y estudio de muestras genéticas, se decidió directamente esperar que la Asesoría Departamental regularizara sus actividades, otorgara un turno para extraer las muestras y las remitiera para su análisis a La Plata; como se hizo. Y no es de soslayar que en ningún momento, por caso en la audiencia del 10/8/2020 o cuando las partes se anoticiaron de la negativa de la oficina platense de analizar muestras extraídas en un laboratorio particular, se advierte siquiera que se hubiera esbozado la idea de practicar el estudio en forma privada o uno diferente ni que, hasta la impugnación de fecha 2/5/2022, el actor albergara duda alguna sobre el funcionamiento del equipo pericial de La Plata, la idoneidad de los profesionales que lo integran o el software que la repartición utiliza para el análisis comparativo, sino que las constancias obrantes en la causa evidencias que se procedió expresamente conforme a lo convenido.
Y en ese sentido, conocido es que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea con las voces doctrina actos propios; sumarios B15015 y B5064772, sents. de fechas 17/5/2021 y 13/11/2019, respectivamente; entre muchos otros).
3.2.2 Sin perjuicio de lo antes expuesto que, a mi juicio, ya configuraría motivo suficiente para confirmar el decisorio apelado, debo agregar que el pedido de explicaciones de autos y reiterado en la expresión de agravios, no alcanzan para sostener la crítica en torno a la prueba pericial practicada, puesto que -para su procedencia- es necesario algo más que disentir. Es menester probar y, como la jurisprudencia ha señalado, arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo peritado por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocadas; lo que aquí no se verifica (v. JUBA búsqueda en línea; sumario B2906001, sent. de fecha 9/5/2017).
3.2.3. En la especie, según el dictamen pericial agregado, existe una probabilidad de >99,999999% de relación filial entre el alegado padre Carlos Alberto Paredes y el niño Simón Cruz Bogey y no se advierte ninguna probanza, ni tampoco argumentos con un peso suficiente, que pueda desvirtuar en alguna forma la relación paterno-filial entre aquellos.
Porque, como ya ha expresado este tribunal, aún cuando se pretenda postular que no existe prueba genética conocida que permita determinar el parentesco con una certeza del ciento por ciento, no puede eludirse que la relevancia científica de ese tipo de comprobaciones es de tal magnitud que ha llegado a afirmarse que la de ‘compatibilidad inmunogenética’ es la evidencia más importante del siglo aportada por la ciencia. En todo caso, el coeficiente de error sería muy reducido y no parece irrazonable frente al margen de falibilidad que siempre existe en todo juzgamiento humano (v. esta cámara, expte. 13.261/99, voto del juez Lettieri en sent. de fecha 24/2/2004; con citas de Verruno – Haas – Raimondi `La filiación…’ L.L. t. 1990-a pág. 794; voto del doctor Fermé en Cam. Nac. Civ., sala I; véase ‘in extenso’ J.A. t. cit. págs. 332 y ss.; y Martínez, Picabea de Goirgiutti F., ‘Algunas reflexiones sobre la asignación de parentesco’, L.L. t. 1989-A pág. 980).
Es que, como allí se dijera, lo que se persigue en todo juicio es la razonable certeza acerca de un resultado. Al emitir un juicio acerca del valor de la prueba producida estimándola a la luz de las pretensiones de las partes, el órgano jurisdiccional está valorando una compleja realidad a la que accede a través de aquella prueba, teñida de valoraciones axiológicas; está tratando de arribar a un conocimiento en forma indirecta, mediata; y al decidirse por una solución persigue una solución probable, no la absoluta; aquella que surge de diferentes juicios de valor para solucionar problemas de la vida complejos, en busca de dar a cada uno lo suyo, su derecho. La clave es lograr formar la convicción del juez; y debe considerarse satisfecho ese propósito cuando las diligencias practicadas llevan a su espíritu la certidumbre de la verdad del hecho invocado (v. voto mencionado con cita de Cám. Civ. y Com., Mercedes y Morello – Sosa – Berizonce ‘Códigos…’ t. V-A pág. 253).
De todos modos, no puedo soslayar que aquél pedido de explicaciones del 2/5/2022 fue básicamente sostenido por un trabajo publicado por Pedro Di Pedro en su artículo “La filiación. El H.L.A.” Los jueces y los abogados”; artículo como se aprecia de su título referido a la Prueba de el H.L.A. y no a la del ADN aquí realizada (ver dictamen pericial agregado con fecha 25/2/2022).
Por lo demás, como se indicó precedentemente, los jueces no están llamados a utilizar una única prueba y las circunstancias que rodean la causa no han de pasar desapercibidas: así, cuando el actor quiso despejar sus dudas con el inicio de los presentes, ha sido justamente porque las tenía, y porque existía cierta probabilidad de su paternidad. Nadie despeja dudas de aquello de lo que tiene certeza de que no es imposible que suceda. En este camino si dudas tenía, lo era porque mantuvo relaciones íntimas con la progenitora del niño; caso contrario no hubiera tan siquiera intentado despejar duda alguna (arts. 384 y 163.5. párrafo 2do., cód. proc.); esas relaciones seguramente tuvieron lugar durante el período de la concepción, pues si lo hubieran sido tiempo antes o después tampoco podría albergar dudas de su paternidad; entonces producido el parto dentro de ese margen de probabilidad de paternidad y habiendo mantenido relaciones íntimas los involucrados, una prueba genética de ADN, que determina una probabilidad de paternidad del 99,99% de que el actor sea el padre biológico del niño, arrojando paralelamente que las probabilidades de que eso así sea son del orden de 14.900.000.000 (catorce mil novecientos millones) de veces más probables de que CARLOS ALBERTO PAREDES sea el padre biológico de SIMON CRUZ BOGEY, no puede ser descartada, sino por el contrario cuanto menos cierra el círculo de indicios graves, precisos y concordantes de la fuerza probatoria de ese dictamen pericial para lograr la convicción en el juzgador de que las conclusiones arribas por la pericia son suficientes para sostener lo decidido por la sentenciante de la instancia de origen.
Por lo demás no es crítica suficiente decir que no se advierte que dicho perito, fuere de incumbencia propia de la producción de pericias del Área de Filiación, cuando se trata de un profesional asignado dentro de la Oficina Pericial de la SCBA para realizar dicho cometido. Y si en todo caso el apelante creyera que el profesional en cuestión, hubiera sobrepasado sus atribuciones, realizando una pericia fuera de su incumbencia, para la que no estaba capacitado o preparado, transgrediendo las directivas de sus superiores, no es el proceso el lugar donde ello debe ser investigado, sino dentro de los carriles administrativos de la Suprema Corte.
Bajo ese prisma, hasta aquí los agravios son insuficientes para causar un cambio en el decisorio, como alienta el recurrente (arg. art. 260 del cód. proc.).
3.2.4. Por manera que, considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio (v. esta cámara, expte. 93435, sent. de fecha 31/3/2023) y hallándose -en mi concepto- suficientemente acreditada la relación filiatoria, el recurso incoado ha de rechazarse (art. 260 cód. proc.).
Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 21/12/2022 contra la sentencia del 14/12/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 21/12/2022 contra la sentencia del 14/12/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:40:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:51:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227900774003211074
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/06/2023 11:52:06 hs. bajo el número RS-42-2023 por TL\mariadelvalleccivil.