Fecha del Acuerdo: 13/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

Autos: “N., N. S. C/ M., C. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 93835
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., N. S. C/ M., C. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93835), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 4/3/2023 contra la resolución del 28/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Del memorial presentado por M. V. M. y V. M., que abastece la apelación interpuesta por ellas el 4/2/2023, se desprenden los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia, a saber: (a) se omitió considerar que M. V. continua sus estudios terciarios del Profesorado en Psicología, de la que se acompañó certificado de alumno regular mediante presentación electrónica el día 19/12/2022; (b) se demostró en autos que M. V. se está capacitando en una profesión impidiéndole dicha preparación proveerse de los medios necesarios para sustentarse; (c) estimar en esta instancia que M. V. tenga que hacer valer sus derechos como hija del demandado por otra vía, siendo que ya había quedado habilitada en ésta, es contradictorio.
Pues bien, por lo pronto, no se han formulado agravios por parte de V., pues como puede observarse las quejas provienen sólo de M. V.. Por tanto respecto de ella, el recurso de apelación debe ser considerado desierto en los términos de los artículos 260 y 261 del cód. proc.
Tocante a M. V., para que la obligación alimentaria continúe luego de cumplidos los 21 años, es preciso que haya acreditado la viabilidad del pedido, es decir, que la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente (arg. art. 663 del Código Civil y Comercial).
Es cierto que ha presentado una constancia de la cual se desprende que es alumna regular del Instituto de Formación Docente número 145 de General Villegas, en la carrera del primer año del profesorado de Psicología (v. archivo del 18/12/2022). Pero nada se indica en cuanto a los horarios de clase, ni acerca de las materias que está cursando, ni turno en que cursaría, ni otras circunstancias que permitan deducir, con alguna noción de certeza, que esos estudios le impiden proveerse de los medios necesarios para sostenerse con independencia. Pues es esto último lo que debe fundamentalmente justificar (arg. art. 663, primer párrafo). Por lo que no basta con demostrar su condición de alumna regular de una carrera.
Hay que tener en cuenta que estos Institutos Superiores en esta provincia pueden desarrollar sus actividades en turno mañana, tarde y/o vespertinos (v. Resolución 3883/2005, Anexo, art. 6ª).
En todo caso, en el memorial no está dicho con certeza qué elemento de la causa acredita aquella circunstancia (arg. art. 260 del cód. proc.).
Sentado lo anterior, queda también infundada la queja tendiente a que su pretensión alimentaria sea atendida en este juicio.
Por ello, con la limitación que a esta alzada imponen los agravios, no resta sino desestimar la apelación de M. V. M. y V. M. (arg. art. 663 primer párrafo del Código Civil y Comrcial, 260, 266 y concs. del cód. proc).
Las costas por la apelación desierta de V. M., de todos modos, al demandado, pues de otra forma se afectaría la cuota alimentaria que a la litigante se le ha acordado (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial y 68, segundo párrafo, del cód. proc.). Las costas en cuanto a la apelación de M. V. M., por su orden , atento que bien pudo creerse con derecho a demandar, acreditado que es alumna regular del Instituto de Formación Docente número 145 de General Villegas, en la carrera del primer año del profesorado de Psicología (v. archivo del 18/12/2022; arg. art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri por compartir sus fundamentos (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar las apelaciones formuladas por M. V. M., con costas a su cargo como vencida, y por V. M., por su orden , atento que bien pudo creerse con derecho a demandar (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones formuladas por M. V. M., con costas a su cargo como vencida, y por V. M., por su orden , atento que bien pudo creerse con derecho a demandar y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/06/2023 14:05:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2023 14:06:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2023 14:06:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238400774003210578
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2023 14:07:04 hs. bajo el número RR-406-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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