Fecha del Acuerdo: 14/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “R. M. S. C/ B. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93822-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. M. S. C/ B. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93822-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 29/3/2023 contra la resolución del 28/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 28/3/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios “…en atención al objeto de los presentes, como medida de mejor proveer ordenase mandamiento de constatación en los departamentos mencionados siempre que pertenezcan a quien se atribuye. A tales fines líbrese mandamiento de constatación…”.
Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el demandado, quién alega que la jueza no obstante entender correctamente la cuestión desde el punto de vista jurídico, refiriendo que la ampliación de demanda resultaba a todas luces improcedente, amparándose en sus facultades instructorias (art. 36.2 CPCC) concede la ampliación pretendida por la contraria, incurriendo en una palmaria violación al principio dispositivo (ver escrito electrónico de fecha 29/03/2023).
La jueza al resolver la revocatoria planteada argumenta que se dispuso la medida tratándose de un proceso especial -alimentos-, en ejercicio de plenas facultades para ordenar medidas de mejor proveer (art 36, inc. 2. del CPCC), fue que ordenó la realización de los mandamientos de constatación objeto del recurso de fecha 29/3/2022 a los fines de determinar el caudal económico del demandado, esto es, la verdad material, y poder tomar en consecuencia una decisión más ajustada a la realidad económica del demandado y con la mayor celeridad posible en atención al objeto de los presentes. Aclarando además que, la medida se la podría haber adoptado de oficio frente al resultado negativo de un informe de dominio a los fines de conocer si el demandado es propietario de los mismos y aún no se encuentran registrados como tales (ver resolución de fecha 2/5/2023).
2. Veamos.
En cuanto a las facultades del artículo 36.2 del Código Procesal, ya tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
Y, son -como se dijo-, en principio inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); y si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.), en el caso no se advierte que se configure una situación tal que permita la revisión del auto de fecha 28/3/2023.
Es que no se aprecia que lo allí dispuesto, en cuanto ordena mandamientos de constatación, quebrante la igualdad de las partes en el proceso o se viera comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 36.2., cód. proc.).
Además, sabido es que, los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien puede la magistrada proceder como lo hizo, independientemente de la petición o no de las partes, máxime teniendo en cuenta los principios generales de los procesos de familia, donde no sólo rige la oficiosidad, sino también la libertad, amplitud y flexibilidad probatoria (arts. 706, 709 y 710, del CCyC).
3. Por lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario del 29/3/2023 contra la resolución del 28/3/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario del 29/3/2023 contra la resolución del 28/3/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario del 29/3/2023 contra la resolución del 28/3/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:34:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:39:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/06/2023 11:48:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235400774003210756
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/06/2023 11:48:42 hs. bajo el número RR-408-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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