Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “SALLAGO VALERIA MABEL S/ ART. 91 LEY 5827″
Expte.: -93848-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SALLAGO VALERIA MABEL S/ ART. 91 LEY 5827″ (expte. nro. -93848-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 19/4/23 contra la resolución del 17/4/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La Defensora Oficial ad hoc, abog. R., cuestiona la resolución del 17/4/23 que decidió no regular honorarios a su favor por no haber efectuado ninguna presentación en los presentes autos con cita de los arts. 29 y 30 de la ley 14967, lo que motivó su apelación subsidiaria y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios (ver escrito del 19/4/23).
La apelante, detalla las tareas que en forma extrajudicial realizó ante su designación como defensora ad hoc (dos reuniones, análisis de la causa, investigación y análisis de jurisprudencia, trabajo de redacción de las demandas) y que posteriormente la parte mediante vía telefónica le manifestó que renunciaba a su patrocinio para iniciar las demandas de Beneficio de litigar sin gastos, cuidado personal y Derecho y Deber de Comunicación y de Alimentos. Además, aduce que, atento su designación no vuelve a integrar la lista para desinsaculaciones hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina (art. 91 de la ley 11593) y se veda la posibilidad de la percepción de sus honorarios por las acciones encomendadas y desistidas por la parte. Por último destaca el carácter alimentario de los honorarios (punto 2 del escrito).
2. Veamos: según las constancias informáticas de la causa, la letrada fue designada mediante resolución del 23/11/22 como Defensora Oficial de V. M. S., para “…iniciar el trámite de ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACIÓN DE HIJO contra BOIDI FACUNDO DANIEL, y su correspondiente beneficio de litigar sin gastos…” (sic.), la cual le fue notificada en forma automatizada (ver resolución del 23/11/22 e historial de notificación del sistema Augusta).
Y con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
Ahora bien la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos la letrada no llegó a aceptar el cargo para el cual fue designada, al menos no se desprende de los registros informáticos del expediente (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
Y la abog. Rosso principalmente hace referencia a tareas extrajudiciales de las cuales no hay registro; sin embargo, habiendo sido desinsaculada, la designación frustada la excluye de las listas de designaciones de oficio, generándole la imposibilidad de ser nuevamente designada hasta tanto no se agote la lista de letrados, de tal suerte y en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su puesta a disposición para prestar el servicio al menos en la suma de 1,5 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Entonces, en función de lo expuesto anteriormente y con el alcance dado, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. R. en la suma de 1,5 jus (arts. y ley cits.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 19/4/23 y, en consecuencia, fijar honorarios a favor de la abog. R. en 1,5 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 19/4/23 y, en consecuencia, fijar honorarios a favor de la abog. R. en 1,5 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:14:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7<èmH#4qzJŠ
232800774003208190
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:12:08 hs. bajo el número RR-395-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2023 12:12:20 hs. bajo el número RH-53-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.