Fecha del Acuerdo: 8/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “M. K. D. C/ P. R. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93922-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
CONSIDERANDO.
Mas allá del fundamento esgrimido por el juez de familia sobre la existencia de la causa “P. R. O. C/ M. K. D. s/ Cuidado Personal” Expte. 1217/22 que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que por involucrar al mismo grupo familiar, a su entender, hace a la existencia de una manifiesta conexidad en virtud a la identidad de partes; el mismo al radicarse la denuncia que da inicio a estas actuaciones, toma medidas, designa asesor y da intervención al Servicio Local, sin hacer alusión o reserva respecto de la competencia atribuida.
En ese sentido, esta cámara ya tiene dicho que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente. Pasada la oportunidad señalada, sólo podrá declarar su incompetencia si se plantea la correspondiente excepción (sent. del 9/12/2021 expte. 92706 y sent. del 29/5/2023 expte. 93896).
Además, también tiene dicho que el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (v. Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293) y que el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Pero, siendo los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, hay que tener presente que como el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, y el que tiene competencia más específica desplaza al de la competencia más genérica y que como tanto el Tribunal de Familia -con competencia especializada- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica-, están instalados en el lugar del domicilio de la víctima, en este caso debe prevalecer el primero por ser especial.
Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. “b” y sent. del 17/5/2023 expte. 93883).
Por ello, en función de un hecho muy gravitante acaecido, como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23) y que la denuncia se judicializó el 15/5/2023 habiendo sido tramitada por el Juzgado de Familia sin que se haya declarado incompetente in limine litis el juez de Familia de Pehuajó, es que no se encuentra motivo suficiente para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos (esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293) que, además, ya asumió la competencia para entender en estos autos y debe seguir entendiendo (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc., art. 6 ley 12.569).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad y la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:32:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:51:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:53:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2023 12:54:17 hs. bajo el número RR-393-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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