Fecha del Acuerdo: 12/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93083-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “QUINTEROS GRACIELA NELIDA Y OTRO/A C/ GIORGIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93083-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA:
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 22/12/2022 decide: “…Aprobar la liquidación al 21/12/2022 en la suma de $ 9.681.383,11 determinando que el límite de cobertura hasta el cuál debe responder BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. asciende -a esa misma fecha- a $ 17.190.654,25…”
Esta decisión es apelada por el apoderado de la citada en garantía BOSTON CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.,quejándose en prieta síntesis de la aplicación de una tasa de interés superior a la establecida en la sentencia de alzada, en cuanto a la actualización del límite de cobertura de la póliza vigente al momento del hecho, solicitando que se ordene sin más, la actualización del límite de cobertura con los mismos intereses que los estipulados para el capital de condena, es decir, a la tasa pura del 6% anual.
Agrega que no existe cuestionamiento en cuanto a la aplicación de intereses y tampoco al monto del límite de cobertura el cual la Excma. Cámara del fuero confirmó en su resolución, quejándose únicamente de la tasa de interés aplicada, ya que ese cálculo se asimila al límite de cobertura actual conforme las pólizas de Superintendencia de Seguros de la Nación, objeto que fue tratado y rechazado.
Al contestar, la apoderada de la parte actora expresa que, la sentencia no fija una única tasa del 6% anual como alega la citada en garantía, sino que en el considerando IV de la sentencia de primera instancia de fecha 10/5/2022 se aplica el precedente “Moreno” como resulta habitual en estos lares. Agregando que si bien es cierto que no se hizo lugar a la actualización del monto de la cobertura, no fue planteado ni tratado por la Cámara qué tasa de interés correspondía aplicar al monto de la cobertura pactada, por manera que no existe violación de la cosa juzgada ni del principio de congruencia.
2. Veamos: la sentencia firme de este Tribunal del 23/9/2022 no hace lugar a lo solicitado por las partes -actores y demandados- respecto al tratamiento de la extensión de la cobertura, con fundamento en que la temática no había sido sometida oportunamente a la decisión del juzgado, y por ende escapaba al poder revisor de la cámara; en esa línea nada dice respecto a una tasa de interés a aplicar sobre el monto de cobertura pactado.
El juzgado al aprobar la liquidación, aclara que la Cámara había desestimado las apelaciones tendientes a ampliar la cobertura, y en ese camino, teniendo en cuenta el monto de cobertura establecido en la póliza vigente al momento del hecho -$ 6.000.000-, considerando el proceso inflacionario, entiende que para equiparar lo que esos $ 6.000.000 vigentes al 2018 representan hoy, devenía procedente aplicar sobre aquél límite de cobertura la tasa pasiva más alta que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

3. Como dije, el apelante se queja únicamente de la utilización de una tasa de interés más elevada de la que, a su juicio fue fijada en la sentencia de esta cámara para actualizar el límite de cobertura de la póliza, bregando por la aplicación de una tasa del 6% anual sobre el monto de cobertura pactado, por entender que así fue decidido aquí mediante decisorio firme del 23/9/2022.
En otras palabras sostiene que la tasa compensatoria del 6% anual fijada para los rubros de condena determinados a valores actuales al momento de la sentencia de cámara -23/9/2022-, ha de hacerse extensiva al límite de cobertura de la póliza cuyo valor está fijado a la fecha del siniestro -27/6/2018-, (fecha en demanda y ratificada en la sentencia de primera instancia del 10/5/2022, incuestionada en este aspecto). Ello así, por haber sido de ese modo decidido en la sentencia de cámara referenciada.

Pero ¿qué dice concretamente la sentencia de cámara firme a la cual alude el apelante? Sólo que: “la citada en garantía responde en los términos pactados con su cliente. No en otros.” Sin indicar tasa alguna de interés para el límite de cobertura ni expedirse al respecto pues ello no había sido -como se adelantó- planteado al magistrado de la instancia inicial.
En otras palabras, dejó abierto el capítulo para que, planteo mediante y posterior sustanciación ello fuera decidido en la instancia de origen.
Y en esos términos llega nuevamente la cuestión a esta cámara.
No se discute que al monto de cobertura de la póliza haya que aplicarle intereses, en otras palabras que haya que readecuarlo de algún modo, obviamente por los efectos de la inflación; sólo que para la citada en garantía esa readecuación ya fue decidida y está firme y se limita al 6% anual; y no a los valores decididos por el juzgado.
Pero retomemos lo que dijo la sentencia: “la citada en garantía responde en los términos pactados con su cliente. No en otros.”
¿Es lo pretendido por la aseguradora responder en los términos pactados? Tal como dijo la sentencia de cámara hoy firme.
Entiendo que no.
Pues hacer frente a su obligación hoy -año 2023- a valores del año 2018 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación.
Y ello así, pues la inflación anual desde el año 2018 en adelante, es público y notorio que no sólo no ha estado en ese 6% anual pretendido por el apelante, sino que lo ha superado holgadamente. Sólo tomando los datos de abril del corriente y los del último año, el nivel general del Índice de precios al consumidor registró un alza mensual de 8,4% en abril de 2023, y acumuló una variación de 32,0% desde el comienzo del año. En la comparación interanual, el incremento alcanzó el 108,8% (ver https://www.google.com/search?q=inflaci%C3%B3n+interanual+arbril+2023+argentina+indec&rlz=1C1GCEU_esAR880AR880&oq=inflaci%C3%B3n+interanual+arbril+2023+argentina+indec&aqs=chrome..69i57j33i22i29i30.24943j1j7&sourceid=chrome&ie=UTF-8).
Vale decir que, aun tomando 6% por año desde 2018, y considerando a groso modo cinco años, apenas arribamos a un porcentaje del 30%, valor aun por debajo de la inflación de lo que sólo va del corriente año, según los datos oficiales referenciados.
Ahora bien, frente a la ausencia de recurso de las partes, los límites del poder revisor de la alzada quedan circunscriptos a lo decidido por el juzgado y lo pretendido por la citada en garantía (arts. 266 y 272, cód. proc.).
La aseguradora brega por bajar la tasa de interés con fundamento en que ello ya fue decidido y se encuentra firme.
Pero como ya se explicó, no hubo decisión de cámara a ese respecto. Siendo ese el único fundamento del recurso, cabe desestimarlo sin más.
De todos modos y a mayor abundamiento, cabe consignar que la aplicación por el juzgado de una tasa mayor al 6% anual para ajustar el límite de cobertura, no es irrazonable, frente al proceso inflacionario que, como se sabe, vive el país, lo que claramente significaría un enriquecimiento de parte de la compañía aseguradora, y que en ese sentido ya se ha expresado en varios fallos la SCBA.
En ese camino, aunque referido a la aplicación de la cobertura básica vigente de la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento de la valuación judicial del daño, pero de aplicación analógica al caso de autos en cuanto a sus fundamentos, un reciente fallo de esta cámara ha resumido los lineamientos de la doctrina legal de la Suprema Corte, precisamente en la causa C 122588, fallada el 28/5/2021, caratulada “González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios” (Juba sumario B4203656), donde en fallo unánime, la Casación provincial dejó dicho, entre otros conceptos:
(a) que el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora;
(b) que una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, en ciertos casos, resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual);
(c) que si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. El sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante, implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno;
(d) que la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante;
(e) que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disimiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad;
Queda claro de lo precedente, que en esta materia la actividad ha consistido en acompañar la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a través de las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros, comparando las vigentes a la fecha de contratación de la cobertura y al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, para ajustarse a esta última por las razones expuestas, antes que utilizar mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del menor valor del seguro, a la realidad que se desprende de aquellas directivas del ente rector de la actividad asegurativa, al momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8/11/2017, “Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios”, en Juba B22425; idem., C 120192, sent. del 7/9/2016, “Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, “Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios”, L. 47, Reg. 126).
Entonces, nada dice la sentencia respecto a la tasa de interés aplicable sobre el monto de cobertura, por manera que, lo decidido en la instancia de origen en nada afecta la cosa juzgado y pretender aplicar una tasa del 6% anual resulta irrazonable y abusiva, al patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, pues ya el hecho de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por varios años durante el cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como queda ostensible con sólo corroborar el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091; fallo y voto cits.).
Para cerrar cabe también traer a colación otro fallo de esta cámara que en aras de una composición justa de los intereses de las partes, readecuó los valores de condena aun cuando la sentencia se encontraba firme.
Allí se dijo trayendo palabras del más alto Tribunal Nacional de hace muchos años que : “… el aumento del monto nominal que apareja este acomodamiento no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia ésta que no escapó al Codificador, según se desprende de la nota al artículo 619 del Código Civil (actualmente artículo 766 del Código Civil y Comercial) que inclusive llegó a reconocer facultades especificas al Poder Legislativo. Por tanto, no es apropiado hablar de enriquecimiento sin causa (arg. art. 1794 del Código Civil y Comercial).
Es que no existe modificación de la obligación, sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito (doctr, del fallo de la C.S., ‘Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s/demanda’, 21/5/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constitución Nacional; arg. art. 7, 1737, 1740 y concs. del Código Civil y Comercial).
El pedido de compensación por la pérdida del valor de la moneda, predicó la misma Corte en otra causa, puede efectuarse aún en la etapa de ejecución de la sentencia, sin que por ello se alteren los efectos de la cosa juzgada, dado que tal reconocimiento tiende a proteger, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juez, es decir, el resarcimiento integral del crédito emergente de aquél (C.S., ‘Dirección Nacional de Vialidad c/ Luis José Greco y otro’, 1982, considerando segundo, Fallos: 304:110).
En fin, ciertamente que los precedentes que se han citado son anteriores a las leyes 23.928 y 25.561. Pero si el criterio de la Corte sigue siendo, aun después que la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador (C.S., ‘Sánchez de Oesterheld, Elsa Sara y otros c/ Ediciones Record S.A. s/ nulidad de marca’, S. 142. XLVIII. REX10/07/2018, Fallos: 341:774), no se observa que la solución, desde la perspectiva que marcó ‘Einaudi’ (considerando 11), visto a tenor de lo expresado en la Acordada 28/2014 (considerando 2), del mismo tribunal, enmarcada en aquella concepción del alcance de la cosa juzgada, deba ser diferente.
Salvo en cuanto a que ya no habrá de recurrirse a mecanismos de actualización, reajuste o indexación mediante operaciones matemáticas, pues ese proceder cae dentro de la prohibición del artículo 10 de la ley 23.928, sino readecuar el monto en que se fijaron las indemnizaciones, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoración, como puede ser, la variación del salario mínimo vital y móvil, o cualquier otra similar, que constituya un criterio objetivo de valoración, en los términos ya indicados (conf. esta cámara “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” , Expte.: -91364-, sent. del 28/10/2022).

En suma, corresponde conforme los argumentos expuestos, desestimar la apelación del 2/2/2023 contra la resolución del 22/12/2022, con costas al apelante vencido.
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El fallo de esta alzada, en el tramo que interesa, partió de lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto a condenar a Boston Compañía Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro (art. 109 Ley 17.418). Frente a lo cual, la parte actora postuló en sus agravios se revocara lo resuelto, disponiendo que la condena se extendiera hasta el monto de cobertura máximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la fecha de la sentencia de esta cámara (v. escrito del 2/6/2022, II.8).
Entonces, los demandados, Daniel Alberto Giorgio y Silvia Esther Vieytes se agraviaron de la sentencia emitida, entendiendo que se había dejado indeterminado el límite de la cobertura. Pero se decidió que no había mediado tal indeterminación.
En punto a la pretensión introducida en esta instancia, a fin que la cobertura se hiciera extensiva al monto máximo fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la fecha de la sentencia de esta cámara, se apreció que era capítulo que no correspondía entonces a este tribunal resolver, habida cuenta que no fuera sometido oportunamente a la decisión del juzgado.
Así se arribó a la conclusión que, con arreglo a lo expresado en tal pronunciamiento, la citada en garantía respondía en los términos pactados con su cliente. No en otros. Sea que esto conformara o no al asegurado. Pero dejando a salvo, lo que se considerara con derecho a plantear ante su aseguradora.
Justamente, en armonía con esa frase, que quizás pasó desapercibida, los asegurados plantearon con su escrito del 22/11/2022, entendiendo que era en esa oportunidad, luego de cuantificados los rubros indemnizatorios y liquidada la deuda, cuando se patentizaba la disociación con el monto de la cobertura contratada, que debía readecuarse, en los mismos términos que fue ajustando la propia Superintendencia de Seguros de la Nación para la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil.
La aseguradora, con su escrito del 24/11/2022, respondió, habilitando de tal modo el debate sobre el tema y formulando la liquidación correspondiente al límite de cobertura, actualizado, conforme los parámetros de actualización de la sentencia. Según sus cálculos, el monto correspondiente a límite de cobertura era de $ 6.000.000.-y sus intereses, conforme la actualización, son de $ 3.378.493,16. Todo lo que hav-. Todo lo que había un total de $ 9.378.493, 16.
Los codemandados, impugnaron la liquidación practicada por Boston respecto lo que considera ‘en la medida del seguro’ (v. escrito del 21/12/2022). En ese orden, sin perjuicio del planteo del escrito del 22/11/2022, impugna la tasa empleada por la aseguradora, del 6% desde la fecha del siniestro hasta el 17/5/2022. Propugnando la aplicación de la tasa pasiva digital. Lo que plantean en subsidio.
La interlocutoria del 22/12/2022, en la temática tratada, le dio la razón a la demandada en cuanto cuestionaba la tasa del 6% aplicada sobre ese importe, desde el momento del hecho y hasta la sentencia de la Alzada para recién a partir de allí, aplicar la tasa plazo fijo digital. Aplicando para fijar el límite de cobertura la tasa pasiva más alta que aplica el Banco de la Pcia. de Buenos Aires.
Fue apelada solo por la aseguradora (v. escrito del 2/2/2023). Y de ese modo, la readecuación del límite del seguro, quedó limitado a cuál era la tasa de interés aplicable (arg art. 266 del cód. proc.). Lo demás argumentado en el escrito del 22/11/2022, quedó fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 266 del cód. Proc.).
El voto de la jueza Scelzo, delata aquella salvedad de la sentencia de esta alzada, antes mencionada, y recuerda que entonces se dejó abierto el capítulo para que, planteo mediante y posterior sustanciación ello fuera decidido en la instancia de origen. Y cobra acierto cuanto, evoca que la aseguradora, aseguradora brega por bajar la tasa de interés con fundamento en que ello ya fue decidido y se encuentra firme, pero que, no hubo decisión de cámara a ese respecto. Y siendo tal el único fundamento del recurso, cabe desestimarlo sin más. Aunque también son propicios los argumentos dados por la jueza, a mayor abundamiento.
Por ello, adhiero al voto inicial (arg. art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 2/2/2023 contra la resolución del 22/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 2/2/2023 contra la resolución del 22/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:04:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:19:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:21:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240800774003209447
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/06/2023 12:21:41 hs. bajo el número RR-404-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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