Fecha del Acuerdo: 12/6/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M. C. I. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93905-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
CONSIDERANDO.
1. El presente se inicia con la interposición de demanda entablada por O. L. el día 26/4/2023, que tiene por objeto la restricción para el ejercicio de la capacidad de Carmen Inés Mas, quien resulta ser su esposa.

2. Habiendo sido radicada la misma en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, el juez que en aquel entonces subrogaba, se expide el 27/4/2023 argumentando que, al ser el domicilio de quien inicia el proceso y de la causante en la ciudad de Henderson, por error se ha radicado allí y procedió a la radicación del expediente en el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, previa notificación a la Receptoría General de Expedientes.

3. Una vez radicada la causa en el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, el juez solicitó información a la Actuaria de dicho organismo, quien informó la existencia del expediente 23.600 caratulado “M., C. I. s/ determinación de capacidad” en trámite por ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y según indica el magistrado constató que el mismo se encuentra vigente, ya que el último trámite es del 4/5/2023; aunque sin indicar actos procesales concretos de dicho expediente (ver informe de la Actuaria basado en comunicación telefónica mantenida con la Delegación de Informática local y con el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen de fecha 5/5/2023 y resolución del juzgado 10/5/2023).
Por dicho motivo y argumentando que aquel proceso involucra a la misma causante de autos y al mismo grupo familiar, existiendo una manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que resulta más efectivo que la problemática sea atendida por el mismo juez que ha intervenido en la causa anterior, se inhibe de actuar.

4. Para resolver la presente contienda negativa, se consultó tal expediente 23.600 “M., C. I. s/ determinación de capacidad” que tramitaría ante el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen a través de la MEV de la SCBA.
Se pudo comprobar allí, que el mismo surge de la recaratulación que el 16/3/2023 se le dió a la causa “M., J. I. c/ L. O. s/ protección contra la violencia familiar” que tramitaba ante el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, que en su momento, fue iniciado por una denuncia efectuada por el sobrino de la causante J. I. M., contra el esposo de ésta, O. Lezcano por supuestos actos de violencia ejercidos hacia ella.
Con fecha 14/3/2023 en ese expediente de violencia se dictaron medidas respecto de quien fue denunciante, para que se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación, molestia u hostigamiento contra C. I. M. y su esposo O. L.. Dichas medidas aún se encuentran vigentes venciendo recién el 14/8/2023.
Además, en esa misma resolución, el Juzgado de Paz, en virtud del art. 31 y concs. del CCyC, resolvió dar intervención al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
Por tal motivo, el 16/3/2023 se radican dichas actuaciones en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, procediendo tal Juzgado a su recaratulación, como “M., C. I. s/ determinación de capacidad”, expte. 23600 a fin que se evalúe en el marco del mismo instar una restricción de capacidad en caso de corresponder.
En esas actuaciones se presenta el asesor Abregú, dictaminando que, en cuanto a “la pertinencia de la instancia de la acción de la determinación de capacidad de la causante, en principio estarían dadas las condiciones para el inicio de la misma, pero teniendo en cuenta el orden de prelación de legitimados establecida por el artículo 33 del CCC” y solicitó se cite a O. L. y J. I. M. como familiares de la causante para que se presenten al expediente.
Es decir, que el asesor sólo se expide sobre la pertinencia del inicio de las actuaciones de restricción de la capacidad, pero sin ejercer la legitimación que la ley le confiere para instarla formalmente (arg. art. 33.d., CCyC).
Es dable señalar que según lo que prescribe el art. 103 del CCyC, la intervención del asesor es complementaria en los procesos donde se encuentran involucrados los intereses de personas menores de edad, incapaces o con capacidad restringida, y según el art. 33 de la misma norma, el asesor es una de las personas que se encuentra legitimada para solicitar la declaración de incapacidad o capacidad restringida.
Pero lo cierto es que, de su dictamen en el expediente “M., C. I. s/ determinación de capacidad” expte. 23.600, se desprende que el mismo no ha hecho uso de esa facultad, en virtud de que solamente ha solicitado que se le de intervención tanto al esposo como al sobrino como familiares de la causante en ese proceso a fin de instar o no la acción, teniendo en cuenta el orden de prelación establecido en el artículo 33 del código fondal.
Entonces, en ese expediente no hubo más que actos previos o preparatorios para el inicio de un trámite de determinación de la capacidad, pero no el inicio mismo del trámite; pues el Ministerio Público no tomó la iniciativa para ello tal como lo habilita el artículo 33 del CCyC y se dan las circunstancias del artículo 103.i. del mismo cuerpo legal.
Así, sin pedido del Ministerio Público actuando de modo principal por inacción de quienes están llamados a actuar, no puede decirse que se hubiera iniciado el trámite de determinación de la capacidad de C. I. M. (arts. cit., CCyC).
Es que para que el proceso sobre determinación de la capacidad se active, es preciso que alguien lo solicite formalmente, habiendo sido tal petición presentada en este expediente recién por O. L., esposo de C. I. con fecha 26/4/2023. En otras palabras, se entiende que el pedido formal de declaración de restricción de la capacidad de la causante fue realizado por él en la fecha indicada; y más allá de la existencia de aquel expediente que tramita ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en donde sólo el Ministerio Pupilar da cabida a los familiares a que insten el pedido; no se realizaron trámites sustanciales en el mismo.
Con este panorama, habiéndose solicitado el pedido de restricción de la capacidad de C. I. M. con fecha 26/4/2023 en los presentes por el esposo de la causante cuando ya estaba en funcionamiento el juzgado de Familia con sede en Pehuajó, es dable que éste entienda en el presente proceso.
Ello así, por ser fuero especializado a esos efectos y por la competencia territorial que se le adjudica en virtud del domicilio tanto de la causante como del solicitante (arg. arts. 5 inc. 8 y 827 cód. proc.; 31, 33 y 107 CCyC); pudiendo -de estimarlo corresponder- para contar con la mayor información posible, solicitar al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen a titulo de colaboración, la remisión del expediente 23.600.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y de la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense electrónicamente los presentes en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:02:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:14:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:19:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/06/2023 12:20:06 hs. bajo el número RR-403-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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