Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2
Autos: “DETZEL JOSE LUIS Y OTRO/A C/ DETZEL AUGUSTO MATHIAS Y OTRO/A S/ SIMULACION”
Expte.: -93893-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DETZEL JOSE LUIS Y OTRO/A C/ DETZEL AUGUSTO MATHIAS Y OTRO/A S/ SIMULACION” (expte. nro. -93893-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio de fecha 19/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si bien el artículo 210.4 del cód. proc., admite la posibilidad de decretar medidas precautorias, particularmente embargo, para el caso de un acción de simulación, exige como condición la presentación de documentos que hagan verosímil la pretensión deducida (CC0101 MP 119075 RSI-58-2 I 12/2/2002, ‘Ortalli, Juan c/Kehler, Mirta s/Simulación’, en Juba sumario B1352578).
No basta pues con las solas enunciaciones contenidas en la demanda (v. Morello-Sosa.Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-C pág. 688 y 693).
En la especie, los argumentos e inferencias desarrolladas en torno a la capacidad económica del codemandado Augusto Detzel, sobre la base de interpretar las declaraciones vertidas en un escrito presentado en los autos ‘Detzel Jose Luis c/ Machado Natalia Carla Paola s/ Liquidación del Régimen Patrimonial del Matrimonio’, del cual se acompañó con la demanda copia digital, y donde aquel efectuó varias manifestaciones, algunas de las cuales aparecen a primera vista no acordes con la postura de los accionantes, o que siga negando el objeto del presente juicio, así como las expresiones de otra persona, también brindadas en aquel proceso, junto a la denuncia formulada por uno de los demandantes, son todos elementos que apreciados a esta altura del juicio, no aseguran un grado de verosimilitud, compatible con medidas como embargos, inhibición general de bienes, secuestro intervención y administración judicial.
A una conclusión similar se arriba, contemplando las fotografías tomadas durante la realización de la constatación a que se alude en el memorial, y la copia de la denuncia penal donde consta el retiro de mercaderías del comercio en cuestión. Porque la idea de vaciamiento que elaboran los apelantes a partir de esos datos, proviene de la convicción que aparece enunciada en la demanda con base en la simulación cuya declaración procuran con este juicio, pero que a esta altura aun aparece controvertida (v. escrito del 2/12/2022).
Sobre todo, cuando también del lado del demandado Augusto Mathias Detzel, se presentan manifestaciones atribuidas a su progenitor en los autos ‘Machado Natalia Carla Paola c/ Detzel José Luis s/ Divorcio por presentación unilateral’, donde según dice, reconoce que el comercio en cuestión es de su propiedad. Entre otras cosas (v. escrito del 2/12/2022).
Quizás en el curso del proceso, toda esta situación que actualmente no aparece tan clara, se podrá ir asentando en uno u otro sentido. Sobre eso no se abre juicio ahora, porque el mérito de las probanzas se examinará profundamente con la sentencia definitiva. Pero, de momento, frente a lo que el legislador ha querido expresar en el inciso 4 del artículo 210 del cód. proc., al pedir prueba documental, no se observa lo suficiente para decretar las medidas cautelares que se solicitan (arg. arts. 195, 196, 199 y concs. del cód. proc.).
Dicho esto, a salvo de la ya decretada, porque no se puede modificar la decisión en perjuicio de los apelantes, si la contraparte no apeló.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/06/2023 11:39:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:13:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/06/2023 12:16:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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