Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “D. Z. A. S/ ABRIGO”
Expte.: -93896-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. Z. A. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93896-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿que juzgado debe ser declarado competente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se inician las presentes actuaciones el día 3/5/2023 por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Pehuajó, presentando un plan estratégico de restitución de derechos, respecto de la niña Z. A. D. y su grupo familiar, todos con domicilio real en la ciudad de Pehuajó.
Según la magistrada local, por un error del Sistema de asignación de causas; criterio luego reiterado por el Juzgado de Pehuajó (ver despachos del 3/5/2023 y del 4/5/2023) se remitió la causa al Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen y, éste las envió, atento que el domicilio de la causante es en la localidad de Pehuajó, al Juzgado de Familia con sede en esa localidad.
Recibida la causa por el Juez de Familia de Pehuajó, se proveen el día 4/5/2023 entre otras medidas, la tramitación del expediente, se tiene presente la medida de abrigo dispuesta y se da intervención a la asesoría de menores e incapaces departamental a sus efectos.
El día 5/5/2023 plantea su incompetencia, porque a su entender los autos fueron iniciados por el servicio local el día 8/3/2023, fecha en la que aún no se encontraba en funcionamiento el Juzgado a su cargo y radica la causa ante el juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
Por su parte la titular de este último Juzgado advierte que, si bien el organismo administrativo, Servicio local de Pehuajó, comenzó a implementar medidas el día 8/3/2023, las mismas se judicializaron recién con la presentación del día 3/5/2023, fecha en la que ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia sede Pehuajó, resistiendo en síntesis la inhibitoria del juez Caride -titular de este último juzgado- y planteando en consecuencia, la contienda negativa de competencia.
Veamos: al menos por dos cuestiones el juzgado de Familia de Pehuajó, resulta competente.
Aun no teniendo en cuenta la fecha de inicio de las gestiones administrativas realizadas por el Servicio Local (circunstancia que se analizará luego), lo cierto es que, al momento de declararse incompetente el juez de Familia de Pehuajó, ya había asumido la competencia, concretamente el día 4/5/2023, al recibir la causa proveyò -en lo que es menester resaltar- “….por recibidas las presentes actuaciones… debidamente radicadas y recibidas por esta judicatura en fecha 3/5/23…. Hágase saber la tramitación de los presentes ante este Organismo… Téngase presente la medida de abrigo dispuesta por el Servicio Local de Pehuajó…” “… Previo a todo trámite, dese intervención a la Asesoría de Menores e Incapaces Departamental turno, a los fines que estime corresponder, en el mismo acto de la firma, en los términos de la Ac. 4089/2021 SCBA…”; para proseguir el día 5/5/2023, con su declaración oficiosa de incompetencia, por las razones expuestas.
Tiene dicho este tribunal que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente (sent. del 9/12/2021 en autos 92706).
Pasada la oportunidad señalada, sólo podrá declarar su incompetencia si se plantea la correspondiente excepción.
Por manera que al no haberse declarado incompetente in limine litis el juez de Familia de Pehuajó, asumió la competencia para entender en estos autos y debe seguir entendiendo.
En segundo lugar, es dable recordar que las medidas de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, son una medidas de protección excepcionales de derechos, que tienen como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y son de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora (conf. lo resuelto por este tribunal en expediente 93159, entre otros tantos). Y es claro que el Servicio Local realiza gestiones en el ámbito de su competencia antes de judicializar la cuestión, para con posterioridad comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, lo que hizo recién con la presentación de fecha 3/5/2023, fecha en la que se dio inicio a estas actuaciones, cuando ya estaba en funciones el Juzgado de Familia de Pehuajó (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 dec. 300/05).
Es ese último aspecto, como señala la titular del Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen, el que debió advertir el Juzgado de Pehuajó para mantener su competencia.
Por ende, ya sea porque el juez de Familia de Pehuajó asumió la competencia o bien porque las actuaciones judiciales se iniciaron el día 3/5/2023, fecha en la que ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia sede Pehuajó, éste debe seguir entendiendo en la presente causa (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; art. 35.h. ley 13.298
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Hay incompetencias que nunca pueden ser declaradas de oficio (prorrogabilidad; en general la establecida en razón del territorio); otras que no pueden ser declaradas de oficio pasada cierta etapa (improrrogabilidad relativa; por principio aquella que se da en razón de la materia); y otras que pueden ser declaradas de oficio en cualquier etapa, pero antes que se agote la competencia ejercida (improrrogabilidad absoluta; en supuestos en que está en juego la demarcación con que la Constitución Nacional, la distribuye entre la Nación y las Provincias)(v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. I pág. 23).
No puede afirmarse que en el caso esté en juego una incompetencia absolutamente improrrogable. A lo más, relativamente improrrogable. Por lo que el juzgado sólo pudo declararse incompetente de ofcio ‘in limine litis’, lo que no hizo, pues -como queda dicho en el voto precedente- avanzó en el trámite de la causa antes de hacerlo.
En ese marco, esa admisión tácita inicial de la competencia, obstó a una postrera declaración de incompetencia de oficio (a salvo el caso de una declinatoria, de una aceptación de inhibitoria proveniente de otro juzgado, conexidad, etc.; v. auit. cit. op. cit. pág. 32). Teniendo en cuenta, en particular, que los fueros son afines; familia. (arg. arts. 1, 2, 4, 354.1, del cód. proc., 35 bis de la ley 13.298 y 35 del decreto. 300/05).
Adhiero al voto que antecede (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó para actuar en las presentes actuaciones.
2. Radicar los presentes en dicho Juzgado, con conocimiento del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y de la Receptoría General de Expedientes.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó para actuar en las presentes actuaciones.
2. Radicar los presentes en dicho Juzgado, con conocimiento del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen y de la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en mérito a la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y también de forma inmediata en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2023 13:24:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 13:36:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2023 13:37:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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