Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

Autos: “V. E. C/ D. L. C. G. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -93621-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V. E. C/ D. L. C. G. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93621-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 15/12/2022 contra la sentencia del 6/12/2022?
SEGUNDA: ¿es procedente la apelación sobre honorarios del 15/12/22?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. Sobre la sentencia apelada
En cuanto aquí importa, la jueza de grado, además de hacer lugar a la acción promovida, impuso las costas al demandado con fundamento en el artículo 68 del código procesal, pues entendió que fue la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hijo, lo que motivó la necesidad de promoción del proceso; motivo por el cual debe cargar con las costas sin perjuicio de lo acordado por las partes (v. último párrafo del considerando II de la sentencia recurrida).
1.2. Sobre los agravios
Ello provocó la apelación del demandado en fecha 15/12/2022, en la cual argumenta que la filiación extramatrimonial se determina por el reconocimiento o por la sentencia en juicio de filiación y que, en la especie, el 25/4/2022 se anexó partida de nacimiento del niño donde constaba el reconocimiento del demandado llevado a cabo en fecha 23/3/2022. Por tanto -dice- no correspondía dictar sentencia porque el motivo de debate había perdido virtualidad y la actividad jurisdiccional no debe pronunciarse sobre cuestiones abstractas.
En función de tales argumentos, pide se revoque el decisorio de grado y se impongan las costas por su orden respecto de las tareas posteriores al reconocimiento (puesto que, en relación a las anteriores, ya existía acuerdo de partes en que serían soportadas por el demandado) (v. acápite II de la expresión de agravios de fecha 2/2/2023 y presentación conjunta de fecha 25/4/2022).
1.3. Sobre la solución
Veamos.
Para comenzar, es bueno tener presente que la imposición de costas supone necesariamente el concepto de parte (v. JUBA online; SCBA sumario B3751342; sent. de fecha 6/6/2018) y, en este caso, las partes del proceso son el niño B. (representado por su progenitora) y el demandado D. l. C.. Por manera que, imponer costas por su orden a partir del reconocimiento del 23/3/2022 como pretende el recurrente, acarrearía que aquél tuviera que cargar con sus costas aun habiendo triunfado en autos, contraviniendo el criterio de equidad que debe imbuir a toda decisión judicial (v. de esta cámara “Arguello Blanca Susana c/ Suc. de Moura Juan Oscar y Otro/a s/Filiación”; expte. nro. 93357; sent. de fecha 15/3/2023).
Adelanto que ello ya es argumento bastante para mantener el criterio objetivo de la derrota esgrimido por la instancia de origen para la imposición de costas (art. 68 cód. proc.).
Pero aún más. Es criterioso recordar que los presentes fueron iniciados en fecha 30/8/2021 por E. V. en representación de su hijo menor de edad B. V. -nacido el 27/11/2010 conforme certificado de nacimiento allí acompañado-; y que, al examinar las constancias de autos, se observa en adjunto a la presentación del 2/9/2021 (incuestionada por el demandado), digitalización del intercambio epistolar mantenido por las partes tiempo antes: 1. carta documento nro. 38396526 enviada por aquélla a De la Canal el 10/5/2021 intimándolo a que reconozca a B. por ser su padre biológico; y 2. contestación del demandado de fecha 14/5/2021, rechazando los dichos de la actora, negando haber tenido relación alguna con ella y ser el padre del niño e intimándola -además- a que se abstenga de realizar reclamos falaces e improcedentes.
Sobre esa base, se puede extraer que -descartada la intención de reconocer al niño en los términos de los artículos 570 y 571.a., CCyC por parte de D.l. C., conforme la reseñada negativa categórica-, V. se vio obligada a promover la correspondiente reclamación de estado en sede jurisdiccional (art. 582, párr. 2°, CCyC).
En otras palabras. El reconocimiento del demandado de fecha 23/3/2022 sobre el cual pretende fundar sus agravios, se dio en el marco de un reclamo judicial motivado en su omisión de reconocer al niño B. como su hijo y, además, efectuado en función del compromiso por él mismo asumido ante la Consejera de Familia en la audiencia del 3/12/2021 que, para más, supeditó al resultado positivo de la prueba biológica a producir.
Entonces, puesto que en procesos como éste no hay motivo -en principio- para apartarse de la regla que impone la condena en costas al litigante vencido o que ha dado motivo al pleito (entendido éste como quien obtiene un pronunciamiento totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso) y el argüido por el apelante resulta ser insuficiente para causar un cambio en el decisorio, máxime existiendo constancias de un reclamo previo, entiendo que el recurso no debe prosperar (arg. art. 260 del cód. proc.).
De tal suerte, el recurso se rechaza con costas en ambas instancias al demandado (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
A diferencia de la causa 93357, ‘Arguello Blanca Susanac/ Suc De Moura Juan Oscar y Otro/A S/Filiacion’, que tramitó en el juzgado en lo civil y comercial uno de este departamento judicial, la presente causa fue iniciada ante el tribunal de familia numero uno, con sede en Trenque Lauquen.
En aquel, adjudicando al hijo la legitimación activa, planteó dos pretensiones: la acción de impugnación de paternidad y de reclamación de estado. Tales pretensiones fueron formuladas expresamente (art. 582 del Código Civil y Comercial y 330 del cód. proc.). A continuación se sustanció un proceso ordinario (v. providencia del 17/10/2013; art. 319 del cód. proc.) y ese proceso terminó oportunamente con una sentencia definitiva (v. 15/7/2022 y 15/3/2023; art. 163.6 del cód. proc,).
Pero el proceso de familia, que es el de la causa que ocupa ahora, no se ajusta ciento por ciento a ese esquema, porque prevé una etapa previa ante los consejeros de familia. Sin formalidades (arts. 828, segundo párrafo, del cód. proc.).
En esa etapa previa, no habría aún formalmente pretensiones, ni podría hablarse de sentencia admitiendo pretensiones que formalmente no se han ejercido formalmente. Recién concluido dicho trayecto, sin éxito, quedan expeditas las acciones que correspondan (a salvo los casos en que no admiten demora o resulte improcedente esa fase; art. 828, segundo párrafo y 837, segundo párrafo, del cód. proc.; v. esta cámara, causa 89068, ‘Basualdo Carlos Ezequiel c/ Baston Carlos Alberto y Otro/A s/Filiacion’).
En la especie, esa etapa previa comenzó con la solicitud de trámite (v. 30/8/2021). Y si bien se trajo también la demanda, con la providencia del 1/9/2021, se dispuso que no debiendo presentar demanda debía colocarse el escrito en público sin texto, requiriéndose remitir nuevamente la documental y planilla de solicitud de trámite. Lo que hizo (v. 2/9/2021 y 29/10/2021). Ese decir, en la especie, no llegó a haber ninguna demanda. Por tanto ningún traslado que debiera responderse y del cual, en los términos del artículo 354.1 del cód. proc., pudiera derivarse algún reconocimiento ni de lo dicho en la demanda ni de la documentación.
Pero lo que sí hubo fue: (a) un acuerdo para la realización de la prueba biológica y para que, verificado el resultado de tal pericia, y de ser éste positivo, el requerido procediera al reconocimiento paterno del niño mencionado ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, Delegación Carlos Casares, en el término de quince días a contar desde dicha notificación (v. acta del 3/12/2021); (b) la fijación de alimentos provisorios (v. resolución del 29/12/2021); (c) un estudio de filiación por análisis de ADN, según el cual se obtuvo un Cociente de Máxima Verosimilitud Acumulado (LRA) de 1,417E+06 (Tabla 1). Lo que significa que fue 1,417E+06 (-1 millón) veces más probable observar los resultados del estudio si el padre del niño fuera el requerido, que si fuese un hombre al azar de la población no relacionado con él: (v. 2/3/2022) (d) la agregación por parte de la requirente y el requerido, de la partida de nacimiento del niño en la que consta el reconocimiento realizado por su progenitor (v. 25/4/2022; art. 571.a del Código Civil y Comercial), acordando que las costas hasta el reconocimiento fueran a cargo del demandado; (e) una sentencia que hizo lugar a la ‘acción’ de filiación, imponiendo las costas ‘al demandado’ (v. 6/12/2022).
En tales condiciones, es claro que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio (art. 77 del cód. proc.)-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie, atenta la ausencia de derrota de alguien (v. esta cámara, causa 89068, ‘Basualdo Carlos Ezequiel c/ Baston Carlos Alberto y Otro/A s/ Filiación’).
Sin embargo, en este caso medió una circunstancia que no concurrió en otros casos. Y es que con el escrito del 25/4/2022 se admitió, sin ambages, que las costas por la sustanciación de las actuaciones sean soportadas por el ‘demandado’. Colocándose voluntariamente en la condición de vencido, dato objetivo que condiciona, por principio, la imposición de costas (arg. arts. 733, 734, 1801 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 68 del cód. proc.).
Y si bien es cierto que se le fijó un marco temporal (hasta el reconocimiento), no lo es menos que, en la presentación del 12/7/2022, ambos interesados solicitaron que, sin perjuicio de resultar abstracta la cuestión, las partes acordaban que los honorarios serán soportados por el ‘demandado’, en esta ocasión sin aquel límite temporal. Por lo que aquella admisión, ahora no pudo dejar de comprender aquellos actos cumplidos dentro del proceso, que fueron correlato de aquel reconocimiento.
En este sentido, cabe observar que los actos que escoltaron al reconocimiento, a su vez complementario a la prueba biológica conformada, fueron aquellos encaminados a concretar la escucha del niño, 16/5/2022, 17/5/2022, 19/5/2022, 24/5/2022, 23/6/2022, que cerraron con aquella manifestación del 12/7/2022, por la cual los honorarios quedaban a cargo del ‘demandado’, y el dictamen de la asesora de incapaces del 5/8/2022, que fue seguida de la sentencia (v. 6/12/2022).
Con este escenario, pese a lo expresado en cuanto a la etapa previa, no resulta razonable la división temporal de las costas como se postula en la apelación y al margen de la abstracción del fallo, que allí fue señalada.
Partiendo de este aporte complementario, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:
A los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado (v. trámites del 3/12/21 y 25/4/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia del 6/12/22.
De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites del 1/9/21, 3/12/21, 24/12/21, 7/3/22, 25/4/22, 23/6/22; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida (impuestas al demandado), resulta más adecuado fijar los honorarios en la suma de 30 jus para R. y 26 jus para S., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor, y que los 26 Jus significan aproximadamente la tercera parte de los 80 establecidos por todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
Quedando así determinados los honorarios de la instancia inicial corresponde en esta oportunidad retribuir la labor profesional por la tarea ante Cámara (trámite del 2/2/23) por manera que en función del art. 31 de la ley 14967, el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida en la primera cuestión (arts. 68 del cód. proc, 26 segunda parte de la ley arancelaria citada), es dable aplicar una alícuota del 25% para Serra (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
De ello resultan 6,5 jus para Serra (hon. prim. inst. -26 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
1. Rechazar la apelación de fecha 15/12/2022 contra la sentencia del 6/12/2022 con costas en ambas instancias al demandado (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
2. Estimar el recurso del 15/12/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. R. y S. en las sumas de 30 jus y 26 jus respectivamente.
3. Regular honorarios a favor del abog. S. en la suma de 6,5 jus.
ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación de fecha 15/12/2022 contra la sentencia del 6/12/2022, con costas en ambas instancias al demandado y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
2. Estimar el recurso del 15/12/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. R. y S. en las sumas de 30 jus y 26 jus respectivamente.
3. Regular honorarios a favor del abog. S. en la suma de 6,5 jus.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

 

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:39:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:09:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:13:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247800774003189618
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/05/2023 13:13:30 hs. bajo el número RS-33-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/05/2023 13:13:41 hs. bajo el número RH-44-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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