Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

Autos: “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -92895-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92895-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3/4/2023 contra la resolución del 27/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Un contrato con prestaciones recíprocas puede constituir un título ejecutivo cuando del propio instrumento surge que el ejecutante ha cumplido con la obligación a su cargo y, correlativamente, que el ejecutado ha asumido una deuda líquida (o fácilmente liquidable) y exigible (arg. arts. 519 y 521 del cód. proc.; v. CC0103 MP 169395 S 5/5/2020, ‘Avila Hernández Julio Eduardo c/ Ibarra Carlos Rolando s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B5080824; CC0100 SN 991992 RSI-193-99 I 13/5/1999, ‘Mata Silvia Gabriela María c/Cisnero Marcelo Jesús s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B855414).
En la especie se preparó la vía ejecutiva y el ejecutado reconoció el boleto de compraventa automotor, cuya copia digitalizada se encuentra en el archivo del 9/6/2020, reconociendo como de su puño y letra la firma inserta en el reverso del mismo, realizada con tinta negra, e identificada con la letra “A” en tinta azul (v. también acta del 22/9/2021; arg. arts. 314 del Código Civil y Comercial; art. 523.1, 524 y 525 del cód. proc.).
Con arreglo a los términos de ese contrato reconocido, el vendedor entregó y el comprador recibió en ese mismo acto la posesión del automotor adquirido, en el estado que declaró conocer y aceptar, habiendo revisado la unidad en forma personal, como asimismo el título de propiedad, la cedula de identificación del automotor, los recibos de patentes en poder del vendedor.
Consta también que el vehículo se entrega al día y transferido a nombre del cliente (v. informe estado de dominio del 26/8/2021). Aunque, de todos modos, quedó establecido que: Siendo que el automotor de marras ha sido adquirido por TONY AUTOMOTORES para su reventa, el comprador deberá realizar las gestiones necesarias ante el titular registral para la anotación a su nombre en el Registro de la Propiedad Automotor, revelando al vendedor de cualquier obligación al respecto. A ese fin será su responsabilidad obtener la firma de los certificados 08 y demás documentación que sea necesaria, directamente del titular registral, con quien previamente a este negocio ha tenido tratativas al respecto, asumiendo el comprador, a partir de la fecha, la responsabilidad por la traba de medidas cautelares futuras y los daños y perjuicios que pueden causarse a terceros o así mismo, por el uso del bien o su tenencia, aun las que puedan derivarse del riesgo o vicio de la cosa. Igualmente quedó dicho, que las partes habían constatado personalmente la correspondencia entre la numeración del motor y el chasis con la que indica la documentación del vehículo, dejando en claro que no existe anormalidades ni sobreborrados. (arg. arts. 1137, 1140, y concs. del Código Civil y Comercial).
En suma, no aparecen obligaciones pendientes a cargo del vendedor. Pues si bien se expresa en el memorial que el actor no puede reclamar el cumplimiento de una obligación si él no ha cumplido debidamente con las suyas, no se puntualiza cuáles serían las incumplidas, que del texto del boleto reconocido no resultan. (v. escrito del 17/4/2023, II;arg. art. 260 del cód. Proc.).
El otro extremo es que del contrato resulten obligaciones a cargo del comprador, líquidas o fácilmente liquidables y exigibles (arg. arts. 518, primer párrafo, del cód. proc.).
Se desprende del texto del boleto, que el precio de venta del automotor fue $ 320.000. Está admitido un pago en efectivo de $ 88.655, $ 179.524 mediante un crédito de Cordial Financiera y el resto en seis cheques que aparecen identificados en el documento. El crédito de Cordial Financiera fue rechazado (v. archivo del 21/8/2021). Tres de los cheques, fueron también rechazados por el banco girado (v. archivo del 11/3/2021; v. también informe del 13/4/2022; arg. art. 401 del cód. proc.).
El demandado sostiene que el crédito existió y el automotor resultó prendado. Y para acreditarlo acompaña en copia digitalizada un contrato prendario realizado entre él y Cordial Financiera, fechado el 15/2/2019. Sin embargo el ejecutante, en el archivo del 15/11/2021 acompañó un informe proveniente de la financiera donde le comunicaba que ese crédito había sido rechazado por un informe comercial negativo. Esta información aparece convalidada por el texto de la carta documento que el ejecutado remitiera a la prestamista donde dejaba ver que tenía conocimiento que el crédito no había prosperado por existir una anotación en el Veraz (v. documento digitalizado en el archivo del 2/11/2021, acompañado al contestar la demanda). Para mayor seguridad, puede recurrirse al informe de la firma Iudú Compañía Financiera, sucesora de Cordial Financiera, donde se expresa textualmente: Dando cumplimento a lo solicitado, informamos que, habiendo realizado nueva búsqueda, de acuerdo al historial de operaciones registradas en nuestra entidad, el Sr. JUAN ANDRES ENRICO ROSSI DNI 29106126 inició el trámite por la solicitud correspondiente a un préstamo prendario en el mes de enero del año 2019, la que tuvo como resultado final el desistimiento de la misma. Por lo tanto, no hubo entrega de dinero a dicha persona (v. archivo del 13/6/2022; v. la solicitud del crédito en el archivo del 19/19/2022; arg. art. 401 cód. proc.).
Vale agregar, que el contrato prendario que agregó el demandado, no aparece el ejecutante como acreedor, ni figura en ninguna condición en dicho contrato.
En suma, desbaratada la defensa, tal como fue creada, queda ilesa la suma adeudada como líquida o fácilmente liquidable en los términos de la contratación. Lo cual es suficiente para conjurar el agravio vertido en el memorial (arg. arts. 518, primer párrafo, 521.2 y concs. del cód. proc.).
La suspensión de pagos por el motivo alegado también allí (v. III), no es un hecho que haya sido acreditado. Efectivamente, aquellas tratativas extrajudiciales por las cuales los cheques en cuestión, habrían quedado supeditados al levantamiento del crédito prendario, que se evocan en el memorial, no tienen el aval de ningún elemento fidedigno, que allí se hubiera señalado, quedando como una particular versión de Rossi (arg. art. 260 del cód. Proc.).
El actor no tenía inscripto ningún contrato prendario relativo a la compraventa de la especie, donde figurara como acreedor. Y por más que una parte del precio debía cubrirse con ese crédito y que el vendedor haya vinculado al comprador con la financiera, la operación se frustró, como ha quedado dicho y comprobado, por un informe comercial negativo del propio adquirente proporcionado por Veraz. Contingencia que Rossi conoció al menos el 3/9/2019, o sea a poco más de un mes del contrato y por cierto, antes de la iniciación de este juicio (v. aviso de retorno de la carta documento que remitiera a Cordial Financiera, que acompañó al contestar la demanda el 2/11/2021). A consecuencia de lo cual, el vendedor no recibió el saldo del precio de venta, que ahora es parte del reclamo. Aunque el actor, de todos modos, se quedó con el automóvil (v. escrito del 17/4/2023, IV).
Respecto de la excepción de pago, el apelante admite que no hubo tal pago, por lo que es correcto que se haya desestimado. Lo demás que adiciona, no pasan de ser meras conjeturas (arg. art. 260 del cód. proc.).
En lo que atañe a la cláusula ejecutiva, lo cierto es que este juicio no reposó en ella. Retomando lo expresado en párrafos anteriores, se preparó la vía ejecutiva y obtenido el reconocimiento de la firma del deudor en el contrato, resultando del mismo el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del vendedor y pendiente el pago del saldo del precio de la compraventa, líquido o fácilmente liquidable y exigible, pudo constituirse, sin duda alguna en título ejecutivo (arg. arts. 518, primera parte, 521.2 y concs. del cód. proc.).
Por manera que expedirse acerca de si aquella es o no nula, tal como aparece planteado en los agravios, fue y sigue siendo una cuestión abstracta. Por ello queda desplazada (v. escrito del 17/4/2023, VI).
Como se desprende de la doctrina de la Suprema Corte una cuestión litigiosa se torna abstracta si las partes intervinientes no conservan un agravio concreto derivado de la subsistencia de efectos producidos por el tema impugnado, por lo que cualquier decisión al respecto resultaría meramente teórica, inútil e inoficiosa y, por lo mismo, impropia de la función judicial (SCBA LP I 75440 RSI-347-20 I 21/10/2020, ‘Mancebo, Alicia Ester c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 6716’, en Juba sumario B4007663).
En punto a las costas, el ejecutado ha sido vencido en las excepciones que opuso. De momento, no hay pretensiones de la actora que hayan sido desestimadas. Por ello y teniendo presente el tratamiento que se ha dado a las críticas formuladas en la apelación, no hay motivo para desplazar la aplicación de lo normado en el artículo 557 del cód. proc.
Concerniente a la multa que la actora solicita al responder los agravios, el artículo 549 del cód. proc., sanciona dos conductas autónomas y distintas: litigar sin razón valedera, que contiene la variante de obstrucción del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, y demorar injustificadamente el trámite (Novellino, Norberto J., ‘Ejecuciones’, pág. 367).
Respecto de lo primero, la articulación de excepciones improcedentes no trae aparejada mecánicamente que sea correlato de una actitud maliciosa, ya que eso importar lesionar gravemente la garantía constitucional de la defensa en juicio, sino que el comportamiento ha de manifestarse temerario, por inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin meditar sobre las consecuencias, carente de fundamento razón o motivo, evidente y con conciencia de la propia sin razón. Calificativos que no pueden aplicarse con seguridad a las excepciones planteadas por la ejecutada, que hicieron eje en la prenda anotada sobre el vehículo.
Cuanto a lo segundo, no se aprecia que el tiempo neto insumido por el trámite de aquellas excepciones, descontadas las incidencias motivadas por el levantamiento o sustitución del secuestro del rodado, a la postre exitoso, haya sido tan desmesurado como para ameritar la condena (v. movimientos del 20/4/2021, 26/8/2021, 21/9/2021, 21/10/2021, 4/3/2022, 25/3/2022, 12/4/2022, 26/5/2022, 13/6/2022, 13/7/2022, 28/7/2022, 5/8/2022, 5/12/2022 y 27/3/2023).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido (art. 557 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:38:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:05:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:11:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251400774003189594
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:11:29 hs. bajo el número RR-336-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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