Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
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Autos: “ALDUNCIN EGAÑA S.R.L. C/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93396-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 28/4/2023 contra la sentencia de fecha 10/4/2023.
CONSIDERANDO:
El recurso en análisis ha sido incoado dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
Asimismo, se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada; además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. III. del escrito en análisis, conf. art. 279 cód. proc.).
Empero, en cuanto a la cuestión federal esbozada en el acápite V del recurso articulado, cabe recordar que esta cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por las partes, constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13/6/2018 lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).
Sin perjuicio de lo expuesto supra, en lo atinente a las normas aplicadas por la Cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente, corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).
Retomando. En punto al valor del agravio, de la contraposición del acápite II.b de la sentencia recurrida -$13.532.462,40- y el valor del jus al momento de la interposición de los recursos en estudio, se observa que aquél supera ampliamente el mínimo exigido por el art. 278 cód. proc. (1 jus= $8529 -conf. AC. 4100 SCBA- x 500 = $4.264.500).
Por fin, tocante al depósito previo normado en el art. 280 cód proc., el recurrente manifiesta haber iniciado beneficio de litigar sin gastos a efectos de acogerse a la exención del art. 280 tercer párr. cód. proc. (v. acápite II. c del recurso que aquí se despacha y documento adjunto al mismo) y tal circunstancia es corroborada mediante consulta vía MEV de la SCBA, de la cual se extrae que se ha dado inicio a las actuaciones “MATEOS SUSANA ESTHER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (expte. TL – 1651 – 2023), en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2.
Así las cosas, el recurso deducido debe prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 14/12/2022.
2. Reservar el expediente en secretaría para que la parte recurrente -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el punto IV de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:38:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:00:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:09:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250200774003189575
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:10:03 hs. bajo el número RR-335-2023 por TL\mariadelvalleccivil.