Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

Autos: “M. M. P. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93820-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. M. P. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 17/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El 23/11/2022 se presenta el abogado Miguel Morán en carácter de apoderado de J. A. A., M. L. A. y C. H. A., solicitando la restricción de la capacidad jurídica de la progenitora de los prenombrados, M. P. M..
El 14/2/2023 el juzgado de familia se declara incompetente para intervenir en la presente causa fundando su decisión en que M. se encuentra residiendo en CABA desde noviembre de 2021, y, más allá de lo que menciona su DNI, su domicilio real se encuentra en aquella ciudad y no en Trenque Lauquen.
Así, en función del principio de inmediación, lo que le permitiría al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación de la causante, y en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, considera que corresponde entender al juez del domicilio real de la causante en CABA. (arts. 35 y 36 del CCCN).
Esta decisión es apelada por el abogado apoderado Morán el 12/2/2023, presentando el memorial el 28/2/2023.
En breve síntesis, se queja de que el quo se haya declarando incompetente, considerando que se aparta del principio de domicilio real, base de la jurisdicción enmarcada en nuestro ordenamiento procesal que determina el juez natural para resolver la petición articulada, alegando la transitoriedad del domicilio actual de la sra. M. para su atención médica, manifestando además, la voluntad de la mencionada de regresar a su casa luego del alta.
Sugiere la importancia de la radicación de la causa ante el mismo departamento judicial en el que se encuentra en trámite el proceso sucesorio de R. A. y una rendición de cuentas, -en trámite ante el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 departamental-, insistiendo en que la competencia judicial en el caso, está determinada por el art. 5 del CPCC que lo enmarca como juez natural conforme la CN.
2. Ahora bien, en situaciones similares nuestro más alto Tribunal Provincial, tiene decidido que …”resulta competente en el proceso de determinación de la capacidad jurídica, según lo preceptuado por el artículo 42 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (situación antes contemplada por el artículo 482 del Código Civil), el juez del domicilio o del lugar de su internación, en función del cumplimiento de los principios comunes a las restricciones de la capacidad sentados por los artículos 35 y 36 del mismo cuerpo legal: inmediatez, entrevista personal y la efectiva intervención personal del interesado en el proceso. La doctrina de este Tribunal, a partir del precedente C 109.819 (sent. Del 17-VIII-2011) y sucesivos pronunciamientos, consideró la residencia consolidada del demandado (cuando se encontraba distante del órgano judicial interviniente) a los fines de efectivizar los principios de inmediación, celeridad y economía procesal así como la tutela judicial efectiva de la persona y su patrimonio, ha respetado aquellos estándares que hoy expone el nuevo Código. Así, corresponde declarar la competencia del órgano jurisdiccional pertinente en la materia conforme a su actual y consolidada residencia, pues la cercanía con los operadores judiciales es lo que permitirá otorgar a la persona todas las garantías que la ley pone a su disposición” (SCBA Rc 122278, 7/3/2018; en el mismo sentido SCBA Rc 123051, 20/02/2019; CCyC Art. 42 | C0002 QL 20343 I 12/4/2019, sumario JUBA en línea B2953436).
En ese camino, considerando que hace ya casi un año y medio que la causante se encuentra residiendo en CABA, y sin prueba que permita presumir un pronto regreso, considero que el hecho de que esté en trámite la sucesión de quién fuera su cónyuge en el juzgado Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen no es motivo suficiente -no se advierte la razón- para alejarnos del precedente citado supra (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Así las cosas, entiendo corresponde que intervenga el juzgado del domicilio donde se encuentra internada la causante, por configurarse circunstancias similares a las que tuvo en cuenta la SCBA en el fallo citado para concluir que debe entender el juez competente más próximo al domicilio del causante, en cumplimiento del principio constitucional de la tutela judicial efectiva; pues el juez podrá adoptar de modo inmediato todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la persona del causante y de los terceros, como así también asegurar que esas medidas se efectivicen de manera urgente (arts. 15 Const. Prov. Bs. As.; 35, 36 y 42 del CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 17/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 17/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:36:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:06:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238000774003189530
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:07:01 hs. bajo el número RR-333-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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