Fecha del Acuerdo: 19/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
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Autos: “M. D. A. C/ S. H. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -93866-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado y el Juzgado de Familia de la ciudad de Pehuajó en estos autos y en los caratulados “S. H. S. c/ M. D. A. s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12569) expte. n° 93865″
CONSIDERANDO.
1. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia de Pehuajó en virtud de una denuncia realizada por M., D. A. el día 29/4/2023 ante la Comisaria de la Mujer y la Familia de Pehuajó.
Manifiesta una situación de violencia familiar que tuvo lugar ese mismo día unas horas antes en la que se ve involucrada la denunciante con su ex pareja H. S. S., su progenitor S. M., su pareja actual M. T., sus hermanos y los hermanos de S..
En el mismo acto se presentan espontáneamente su progenitor, sus hermanos y su cuñada a prestar declaración testimonial sobre el hecho acaecido (v. archivo adjunto al trámite del 2/5/2023).

2. Con fecha 2/5/2023 el Juzgado de Familia de Pehuajó teniendo en cuenta que con fecha 30/4/2023 a las 3:53 hs. S. también radicó denuncia contra M. D. que dió lugar al inicio del expediente “S. H. S. c/ M. D. A. s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12569)”, provee conjuntamente ambas causas disponiendo medidas recíprocas entre las personas involucradas por el plazo de 60 días, a su vez solicita al Juzgado de Paz que informe sobre la existencia de causas que puedan resultar conexas (v. denuncia en archivo adjunto al trámite del 2/5/2023 en expte. 93865 y resol. de fecha cit. en ambos).

3. Luego de que se expidió el Juzgado de Paz, la actuaria del juzgado de Familia informa con fecha 5/5/2023 la existencia de las causas caratuladas “M. D. A. c/ S. H. E. s/ Protección contra la violencia familiar (Exp. n° 713 – 2022)” y “M. D. A. y S. H. S. s/ Homologación de convenio (exp. n° 485-2023)”, dando a conocer que en el primero con fecha 14/04/2023 a las 13:28:04 se dispuso medida cautelar y, en el segundo se advierte como último movimiento, una providencia que tiene por aceptado el cargo conferido a la Dra. Andrea Beatriz Ruocco, como asesora de los niños L. y R. S. M. (v. prov. del 5/5/2023 del Juzgado de Paz e informe de actuaria de la misma fecha en estos autos).

4. El 5/5/2023 el Juzgado de Familia de Pehuajó se inhibe de actuar fundamentando en que las causas que tramitan ante el Juzgado de Paz Letrado involucran al mismo grupo familiar, existe manifiesta conexidad entre partes y cuentan con equipo “Interdisciplinario” (v. resol. de fecha cit. en ambos expedientes).

5. Radicada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, la jueza rechaza la competencia atribuida argumentando que la existencia de una causa previa entre los involucrados no condiciona la competencia del Juzgado de Paz por la regla de prevención.
Además, no puede desconocerse que nos encontramos ante un un nuevo conflicto, diferente al que oportunamente motivara por entonces su intervención.
Además, explica que mas allá que la causa “M. D. A. y S. H. S. s/ Homologación de convenio (exp. n° 485-2023)”, se trate de una presentación conjunta de D. y H. en la que peticionan la homologación de un acuerdo de alimentos y régimen de comunicación respecto de sus hijos y que involucra a las mismas partes, no condiciona esa característica la competencia del Juzgado de Paz en la medida que los hechos denunciados exceden el objeto de litis, máxime teniendo en cuenta la creación del fuero especial.
En relación al expediente “M. D. A. c/ S. H. E. s/ Protección contra la violencia familiar (Exp. n° 713 – 2022)”, argumenta que no se advierte como lo sostiene el magistrado del Juzgado de Familia que existieran medidas cautelares vigentes entre los involucrados, ya que la denuncia que dio lugar a dicho expediente motivó el dictado de las mismas por una vigencia de 6 meses, encontrándose vencidas desde 21/11/2022. Posteriormente, con fecha 14/4/2023 se dictó una providencia que solo contiene una intimación cursada al denunciado para que cese con todo acto de perturbación, agotándose la medida con la notificación cursada al interesado (v. resol. del 8/5/2023 del Juzgado de Paz Letrado, visible en ambos expedientes).

6. Habiendo sido consultados los expedientes a través de la MEV de la SCBA, se puede observar que:
6.1. en los autos “M. D. A. c/ S. H. E. s/ Protección contra la violencia familiar (Exp. n° 713 – 2022)” con fecha 21/5/2022 se dictó medida cautelar de prohibición de acercamiento de S. hacia M. por un plazo de seis meses, encontrándose a la fecha vencida sin que conste la solicitud de renovación de las mismas.
Posteriormente, consta con fecha 14/4/2023 una resolución que intima a S. al cese de perturbación, notificado correctamente por cédula, sin que las partes hayan formulado planteo recursivo u oposición alguna, por lo que la medida se encuentra agotada. En ese sentido, en relación a ese proceso cautelar la competencia del Juzgado de Paz Letrado se agotó cumpliendo su finalidad (art. 166 cód. proc.).
6.2. En relación al expediente “M. D. A. y S. H. S. s/ Homologación de convenio (exp. n° 485-2023)”, se puede apreciar que se trata de la solicitud conjunta entre S. y M. de homologación de un convenio que pretende regular lo atinente a alimentos y régimen de comunicación de sus hijos -sin que hubiera controversia entre los involucrados- y, que nada tiene que ver objetivamente con los hechos de violencia que dieron lugar a estos autos, pudiendo resolverse éstos de manera totalmente independiente.

7. En fin, como se verá a continuación, no solo no se aprecia exacta identidad entre las partes, debido a que en los dos casos que ahora nos ocupan las medidas alcanzan a más personas que no son solamente las que se vieron involucradas en los expedientes que tramitaron y tramitan ante el Juzgado de Paz (aquí: S., M., hermanos de ambos, progenitor y pareja actual de la última; allá sólo S. y M.), sino que además se trata de nuevos hechos totalmente distintos e independientes a los que dieron lugar a aquellos procesos (art. 34.4 cód. proc.).
Partiendo de tales datos, que debilitan al extremo la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, ellos no se aprecian suficientes para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, por tratarse justamente de un fuero especializado para abordar tales temáticas (art. 3 CCyC).
Por lo demás, el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima para conocer en las denuncias de violencia familiar.
Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
Siendo así que, el Tribunal de Familia -con competencia específica- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica- se hallan instalados en el lugar del domicilio de la victima, la regla de la cercanía no da mayor respuesta al caso, pero sí la de la especialidad; es que debe prevalecer el primero por ser especial. Descontada toda relevante conexidad entre las causas citadas por el juzgado de familia y las que ahora nos ocupan.
Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. b., esta cámara: sent. del 28/4/2023 RR 274 y 93850 RR 293).

8. Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de nuevos hechos y en función de un hecho muy gravitante y decisivo como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentran motivos suficientes para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos (esta cám. sent. del 17/5/2023; RR 326).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para actuar en las presentes actuaciones y en el expediente “S. H. S. c/ M. D. A.  s/ Protección contra la violencia familiar (ley 12569) expte. n° 93865″
2. Radicar ambas causas en dicho juzgado, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y de la Receptoría General de Expedientes.
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts. art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039 con copia en el expediente 93865. Hecho, radíquese electrónicamente y también de forma inmediata en el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:39:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:50:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2023 12:57:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244900774003188653
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2023 12:57:32 hs. bajo el número RR-330-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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