Fecha del Acuerdo: 17/5/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

Autos: “LAPROVITTOLA JUAN CARLOS C/ SUCESORES RICARDO FLAGG HILL S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -93785-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LAPROVITTOLA JUAN CARLOS C/ SUCESORES RICARDO FLAGG HILL S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -93785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 1/2/2023 contra la resolución del 28/12/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En los autos ‘Hill, Ricardo F. s/ sucesión ab intestato’, con la providencia del 5/5/2020, se aprobó la base regulatoria en la suma de u$s1.522.500 (fs. 48).
Seguidamente se regularon los honorarios profesionales devengados hasta la declaratoria de herederos del 14/12/2000, a los letrados Guillermo Juan Acuña Anzorena en la suma u$s34.256,25, (el 1,5 %, por el inicio de la sucesión y el 0,75 por las tareas posteriores hasta la declaratoria; u$s1.522.500 x 2,25%) y Juan Carlos Laprovittola en la suma de u$s 11.418,75 (el 0,75 por las presentaciones hasta la declaratoria; u$s1.522.500 x 0,75%). En su valor equivalente en pesos conforme cotización del dólar vendedor Banco Nación del día 1 de mayo de 2020, $ 68,75, los honorarios del letrado Guillermo Juan Acuña Anzorena significaron $2.355.117,18 (equivalentes a 1.259,42 jus) y los del letrado Juan Carlos Laprovittola $785.039,06 (equivalentes a 419,80 jus), ello según las tareas desarrolladas en las dos primeras etapas del sucesorio.
Apelada la regulación, esta alzada se expidió el 31/3/2021, elevando la regulación, hasta un 4,5% de la base regulatoria para Acuña Anzorena y hasta un 1,5% para Juan Carlos Laprovíttola. Significando para Acuña Anzorena $4.710.234,36 y para Laprovíttola, $1.570.078,12 (v. causa 90564, L. 36, Reg. 32).
Va de suyo que la base regulatoria quedó en dólares, tal como había sido fijada en primera instancia. En cambio, las alícuotas fueron firmes las establecidas por este tribunal en la interlocutoria mencionada.
Cuando la base regulatoria ha sido expresada en moneda extranjera, como en este caso, debe estarse al valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado, decía el artículo 27 g del decreto ley 8904/77 que corresponde aplicar, tal como lo decidió esta cámara –por mayoría– en aquella decisión.
El honorario se determinó en pesos, claro, porque durante la vigencia de aquel decreto ley, no era obligatorio expresar los honorarios en jus, como lo es ahora con la vigencia de la ley 14067 (v. art. 15.d). Pero luego de haber obtenido el honorario en dólares, como resultado de aplicar la alícuota sobre aquella base regulatoria expresada en moneda extranjera, tomando la cotización del dólar vendedor Banco Nación del día 1 de mayo de 2020.
Con ese marco, si bien la base regulatoria en dólares y las alícuotas correspondientes son inamovibles, porque han quedado firmes, no puede pretenderse que no abonados la totalidad de los honorarios a su tiempo (arg. art. 54 del decreto ley 8904/77), se mantenga igualmente congelada la conversión a pesos del resultado de multiplicar base por alícuota, a la cotización tomada al 1/5/2020. Pues el criterio que las regulaciones, en tiempos del decreto ley aplicado debieran expresarse en pesos, no conduce al extremo de preservar una cotización del dólar que muestra una equivalencia de varios años atrás, con el desajuste que ello significa en relación a una moneda como la nuestra, sometida a constantes devaluaciones, deliberadas o espontáneas (arg. arts. 2, 7, 765 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 27.g, 54 y concs. del decreto ley 8904/77, aplicable al caso).
No se opone a lo dicho, que el monto de la ejecución se hubiera calculado en el escrito del 15/2/2022, con la base de la liquidación del 27/12/2022 aprobada en el sucesorio el 1/2/2022. No solamente porque allí se hizo reserva de readecuar el valor referido, considerando la cotización del dólar oficial vigente al momento de la efectiva integración del saldo de honorarios adeudado, sino porque lo dispuesto en el artículo 518, último párrafo, del cód. proc., por analogía, brinda apoyo a esa salvedad.
En todo caso, aquella cuenta presentada en el sucesorio el 27/12/2022, se elaboró aplicando similar criterio que el que sigue la liquidación cuestionada en la especie y fue aprobada sin ambages. Frente a lo cual no es excusa razonable para separarse del propio precedente, en el mismo juicio, reparar en que no hubiera sido impugnada, pues es sabido que, así como su aprobación no reposa en el principio de preclusión, la falta de observación tampoco conduce al juez a convalidar una cuenta si realmente la considera errónea (v. CC0202 LP 125309 Rsd 62/2022 S 3/5/2022, ‘Antoci Richieri Maria Agustina y Otro/A c/ Rosende Gustavo Hector y Otro/A s/ejecución de sentencia’, en Juba sumario B5080394).
Por lo demás, es vacua la referencia a la readecuación por depreciación monetaria prevista en el artículo 54.a del decreto ley 8904/77, tal que para la Suprema Corte debe reputarse derogado a partir de la sanción de las leyes de orden público 23.928 y 25.561 (SCBA LP B 49714 2 I 13/7/2011, ‘La Proveedora Industrial S.A. y otra c/ D.O.S.B.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios’, en Juba sumario B4003705). Tanto como aparente la readecuación que resultaría de reclamar el interés que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento (art. 54.b), donde los intereses se perciben por anticipado, lo que no es el caso y, como correlato, la tasa es incluso menor a la que se cobra vencido, ya habitualmente a la zaga de la inflación (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433;.Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9).
En definitiva, la línea de pensamiento que aquí se expresa es la que viene siguiendo esta alzada en cercanos precedentes, cada uno atendiendo a su propia problemática, de los que pueden mencionarse la causa 89486, ‘Aguirre, Raquel Maria c/ Aguirre, Eduardo Anibal s/ Rendición de Cuentas’, del 19/10/2022, la causa 91364, ‘Gorosito María c/ García Alberto Abel y Otro/A s/Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, del 28/10/2022, y la causa 93351, ‘Avila Eleana Jaquelina c/ Vacalluzzo Monica Graciela y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, del 23/11/2022.
En suma, por lo expuesto, se revoca la resolución apelada en cuando fue motivo de agravio, debiendo el juez de la instancia expedirse en lo que corresponde con ajuste a lo que se desprende de este voto.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, se revoca la interlocutoria apelada, con costas a la contraparte vencida, debiendo el juez de la instancia inferior expedirse en lo que corresponde con ajuste a lo que se desprende al ser votada la primera cuestión (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la interlocutoria apelada, con costas a la contraparte vencida, debiendo el juez de la instancia inferior expedirse en lo que corresponde con ajuste a lo que se desprende al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:28:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 12:46:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/05/2023 13:36:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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248100774003186918
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2023 13:37:20 hs. bajo el número RR-324-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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